SAP Madrid 66/2009, 17 de Febrero de 2009
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2009:2314 |
Número de Recurso | 310/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 66/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00066/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7017894 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 310 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES
Contra: Ambrosio
Procurador: ARTURO ESTEBANEZ GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 276/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado- Villalba, seguidos entre partes, de una, Mapfre Vida S.A. como apelante-demandada, y de otra, D. Ambrosio como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 17 de noviembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Galán Gárate, en nombre y representación de don Ambrosio
, condeno a Mapfre Vida, S.A. a que abone al demandante el capital que resulte de la liquidación que se practique para determinar el valor del capital garantizado a la fecha del rescate con las revalorizaciones correspondientes, en su calidad de asegurado y cesionario del derecho de rescate de la póliza NUM000, así como los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas del juicio".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 5 de febrero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El demandante D. Ambrosio mantuvo un contrato de alta dirección con Patentes TALGO S.A. del uno de abril de 1997 al 30 de septiembre de 1998, y desde el uno de octubre de este año hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la que causó baja en la empresa, su relación con Patentes Talgo S.A. fue de carácter mercantil, ejerciendo el cargo de Consejero Delegado de la sociedad.
Dentro del ámbito de sus condiciones retributivas, Patentes Talgo S.A. concertó con Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana una póliza de seguro colectivo de vida, con prima única abonada en un solo pago a la firma del contrato, y cuyo objeto era garantizar por medio de un seguro de grupo al conjunto de personas que prestaban servicio activo en la entidad tomadora, en cuya representación como asegurados actuaba la anterior. La garantía convenida era un denominado seguro colectivo flexinvida a prima única con reembolso de primas e intereses, por el cual la entidad aseguradora garantizaba el pago del capital asegurado, más la revalorización del capital correspondiente al propio asegurado, si éste vivía en la fecha señalada en el Certificado Individual de Seguro, conteniendo la póliza una previsión acerca del capital garantizado en caso de fallecimiento del asegurado.
Las únicas tres personas aseguradas mediante esta póliza eran los consejeros de la sociedad tomadora
D. Santos, D. Juan María, y el demandante, y en la misma se estipulaba que una vez transcurrida la primera anualidad de vigencia del seguro, los asegurados podrían ejercitar el derecho de rescate, entre otros casos cuando el asegurado causase baja en la entidad tomadora, indicándose asimismo que por expreso deseo del tomador se cedían los derechos de rescate sobre la póliza a los asegurados en los casos previstos, determinándose el importe del valor del rescate, y expresándose que su valor se abonaría al asegurado en un solo pago, pudiendo convenirse en modalidad de renta vitalicia o temporal.
Como bien expresa la sentencia recurrida en su segundo fundamento jurídico, la entidad aseguradora demandada debió ser plenamente consciente de que la póliza de seguro colectivo de vida no derivaba de una relación laboral sino de un contrato mercantil, pues si bien en el cuestionario-solicitud del seguro se marcó que la solicitud se derivaba por obligación de convenio colectivo o pacto entre el tomador y sus trabajadores, como se señala en la sentencia impugnada no existía otra alternativa que el sí o el no, ajustándose más la respuesta positiva al hecho determinante de la suscripción, aunque, en todo caso, el cuestionario indicaba que en caso afirmativo se adjuntase fotocopia del documento, el cual no tiene en su poder la aseguradora como reconoce al folio 319. A ello se añade también el documento remitido por Patentes Talgo a Mapfre el 5 de noviembre de 1998, y el hecho de que los asegurados solo fueran tres personas y por las cantidades objeto del seguro, todo lo cual demuestra que la aseguradora era consciente de que con la póliza se completaba la retribución de consejeros de una sociedad anónima, no vinculados con la misma mediante una relación laboral.
Como hemos dicho, el actor causó baja en Patentes Talgo el 28 de febrero de 2003, y el día 30 de...
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ATS, 23 de Abril de 2013
...citando, al efecto, como resoluciones que dice siguen criterio contrario al de la sentencia recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 2009 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 5 de marzo de 2003 , y alegando reconocer la propia reso......