STS 395/2009, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Adolfo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) con fecha 1 de octubre de 2008, en causa seguida contra Adolfo, por delitos de agresión sexual y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Dª. María Soledad Vallés Rodríguez y como parte recurrida la Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil en representación de la Testigo protegido NUM000.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Torrejón de Ardoz, instruyó Sumario ordinario 4/2007, contra Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) Rollo de Sala número 81/2007 que, con fecha 1 de octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 29 al 30 de julio de 2006, cuando la TP- NUM000, mayor de edad, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Coco-Loco, sita en la Avda. de la Constitución, de la localidad de Torrejón de Ardoz, se aproximaron a ella un grupo de chicos, a los cuales conocía de vista, entre los que se encontraba el procesado, Adolfo, nacido en Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales, quienes le convencieron para que les acompañara al domicilio de uno de ellos para pasar un rato, accediendo la testigo, confundida por el alcohol que había consumido esa noche y los ansiolíticos que en esa fecha tomaba, y una vez en el domicilio, el procesado, y sin que los demás tuvieran intervención alguna, encontrándose ésta tumbada en el sofá, se abalanzó sobre ella y la golpeó por diversas partes del cuerpo, además de propinarle mordiscos y golpes en la cara, llevándola posteriormente a una habitación para satisfacer su ánimo libidinoso, donde finalmente, y venciendo la oposición de la TP- NUM000, la empujó sobre la cama, la separó con fuerza las piernas y la penetró vaginalmente sin preservativo llegando a eyacular. Como consecuencia de lo relatado la TP- NUM000 resultó con hematomas superficiales en cara interna de los muslos de 3 cms de diámetro, desgarro perineal de 1 cm de longitud, himen desgarrado, equimosis compatible con contusión o hematoma en labio anterior del cervix, lesiones en piel de cuello, brazo izquierdo y contusión facial y trastorno psíquico de estrés grave y trastornos de adaptación. Las lesiones físicas no requirieron tratamiento médico, excepto la primera asistencia y medidas sintomáticas, que precisaron 7 días para su curación y no provocaron secuelas. El trastorno psíquico precisó tratamiento psicológico, que se estabilizó a los seis meses, configurando una secuela definida como síndrome de estrés postraumático.

El procesado D. Adolfo se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 14 de marzo de 2007. Por otro lado, el procesado se encuentra en situación irregular en España, habiendo vivido desde niño en este país y vivido toda su vida con su familia en el mismo, lugar en el que igualmente ha cursado sus estudios escolares".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 C.P . y por una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., antes definidos; por el delito de agresión sexual se le impone la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1. párrafo 2º del CP se le impone al procesado D. Adolfo la prohibición de acercarse a la persona de la víctima TP- NUM000 y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros así como comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años.

El procesado abonará la totalidad de las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, e indemnizará a la TP- NUM000 en 350 € por los días en que tardó en curar de sus lesiones físicas y en 18.000 € por las secuelas y los daños morales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de Adolfo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 850.3 de la LECrim, por impedir el Presidente del Tribunal que el testigo de la defensa Esteban, contestase a una pregunta en audiencia pública, siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa (sic). II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por impedir el Presidente de Sala, que el testigo de la defensa Esteban, contestase a una pregunta en la audiencia pública, siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa. III.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, al existir contradicción entre los hechos que se declaran probados. IV.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, y del nº 4 del art. 5 de la LOPJ por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de la CE. V.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. VI.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, igualmente por valorar pruebas no practicadas legalmente (sic).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 y la Procuradora Sra. Albarrán Gil en representación de la Testigo protegido NUM000, evacuado el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

Sexto

Por Providencia de 4 de marzo de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la defensa del procesado, Adolfo, se formalizan seis motivos de casación contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto penal. Algunos de los motivos reiteran el hilo argumental, si bien invocan distinta cobertura jurídica para su respaldo.

  1. Los dos primeros motivos son susceptibles de tratamiento unitario, en la medida en que comparten la misma queja casacional. En efecto, el primero de ellos, al amparo de lo previsto en el art. 850.3 de la LECrim, considera que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio in procedendo, toda vez que el Presidente de la Sala impidió que el testigo de la defensa, Esteban, contestase a una pregunta formulada en el plenario y de manifiesta influencia en la causa. Esa decisión -a juicio del recurrente- supuso además una clara vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 y 2 CE ). De ahí que el segundo de los motivos se articule con invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

    Puntualiza la defensa del recurrente que lo que pretendía era que la testigo protegida TP NUM000 "... permaneciese a disposición de la Sala para ser reconocida por los testigos de esta parte, en especial el vecino D. Esteban, y acreditase que la vio despedirse con normalidad del procesado la mañana de los hechos, y que mostraba una actitud amorosa con el mismo y presentaba un aspecto normal, sin lesiones aparentes, y aseado, lo que contradice la versión de la TP NUM000 que en la fase sumarial y en la audiencia pública manifestó que salió de la casa donde estuvo con el acusado, sola, con la ropa rota y sangrando, estado, este último que la Audiencia cuida de silenciar en su relato fáctico y consideraciones jurídicas".

    La invocación del Presidente del Tribunal de la LO 19/1994, 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causa criminal, estaba absolutamente injustificada. Lo que pretende esta ley es preservar la identidad de los testigos y en este caso - sigue razonando el recurrente- esa identidad se conocía perfectamente por el acusado y los testigos de la parte, con excepción del testigo Esteban, por lo que resultaba ociosa la protección con dicha finalidad.

    Ambos motivos son inviables.

    1. La defensa considera que el reconocimiento visual de la víctima por parte del testigo Esteban -petición rechazada por la presidencia-, habría conducido de forma irremediable a la absolución de su patrocinado. Y ello no es así.

      El razonamiento mediante el que la Sala de instancia valora la declaración del testigo Esteban no perdería su coherencia, por el hecho de que ese reconocimiento visual de la víctima se hubiera llegado a practicar. Y no se vería privado de lógica, cualquiera que fuera la respuesta del testigo de la defensa. El rechazo de la credibilidad de ese testimonio no se ha basado, en modo alguno, en las dudas que pudo albergar el Tribunal respecto de la identidad de la persona con la que el procesado tenía una actitud de cariñosa despedida. La Sala de instancia no cuestiona quién pudiera ser la joven a la que el testigo describe y a la que vio con absoluta normalidad en las primeras horas de la mañana del día 30 de julio de 2006. Lo que cuestionan los jueces de instancia es el contenido de la versión dada por Esteban, no la identidad de los protagonistas. No es el quién sino el qué, lo que lleva a descartar la incondicional credibilidad que la defensa atribuye a la declaración de Esteban.

      El discurso argumental mediante el que el Tribunal a quo expresa la falta de credibilidad del ese testimonio se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba: "... por último, acudió a declarar Esteban, quien reconoció que Ceferino le había contado que Adolfo se encontraba preso y que una chica le había denunciado, haciéndole recordar de qué chica se trataba. Afirmó que vio a la chica pues bajaba con el perro todas las mañanas y que coincidió con ellos en el portal, escuchando cómo la chica se despedía de él muy cariñosamente, abrazándole y besándole y pidiéndole, casi rogándole, que le llamara, incluso - dijo - llegó a resultar amenazante: .

      Añade la Sala: " pues bien, este Tribunal entiende que dicha testifical en modo alguno resulta creíble, y ello al valorar la fecha en la que tuvieron lugar los hechos, 30 de julio de 2006 y el momento en el que el testigo tiene conocimiento de que el procesado ha sido detenido y se encuentra en prisión por los hechos, necesariamente siempre después de marzo del año 2007. Así, resulta altamente increíble que en el caso de que el testigo se hubiera cruzado con la TP- NUM000 y Adolfo en el portal, transcurridos como mínimo ocho meses de los hechos y teniendo en cuenta la cantidad de chicas con las que alega el testigo que Adolfo se paseaba, pudiera recordar no sólo la vestimenta precisa de la misma (recuerda incluso, increíblemente, unos zapatos de tacón que dice el procesado en su versión de los hechos que no llevaba cuando bajo al portal porque le tuvo que dar unos zapatos de la madre de Ceferino ), sino tantas cuestiones precisas respecto de la conversación entre la TP- NUM000 y el procesado que presuntamente escuchó en el rellano esperando a que llegara el ascensor".

      Reiteremos, pues, que el Tribunal a quo no expresa duda alguna acerca de quién protagonizaba la conversación de despedida. Lo que descarta es que el testigo relate un episodio realmente acaecido. Y en la explicación del escaso valor que da a ese testimonio pone de manifiesto: a) el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedieron los hechos y el de la aportación de ese testigo, con una declaración rodeada de todo lujo de detalles, lo que es impropio de cualquier evento evocado ocho meses después de su ocurrencia; b) la constatación de un dato objetivo que pone de manifiesto la interesada minuciosidad de esa declaración, a saber, la referencia a unos zapatos de tacón cuya existencia desmiente la declaración del procesado, quien afirmó que cuando bajó al portal no llevaba tales tacones, pues tuvo que darle unos zapatos de la madre de Ceferino.

      En suma, a diferencia del interesado -también legítimo- enfoque de la defensa del procesado, que hace depender el juicio de autoría de la respuesta a una pregunta o del reconocimiento de la víctima por parte de uno de sus testigos, el Tribunal a quo proclama la responsabilidad penal de Adolfo a partir de una valoración racional de toda la actividad probatoria desplegada por las partes en el plenario.

      Tiene razón el Ministerio Fiscal, por otra parte, cuando recuerda que la víctima ya había declarado en el plenario que no era cierto que el acusado la acompañara al portal del edificio, y que allí coincidieran con un vecino que tenía un perro. De ahí que aunque el testigo Esteban insistiera en su versión e incluso llegara a reconocer a aquélla como la joven que estaba junto al procesado aquel día, correspondía al Tribunal apreciar la fuerza probatoria de cada una de aquellas declaraciones, como así llegó a realizar en la sentencia, decantándose por la mayor fiabilidad de la declaración de la víctima, corroborada, además, por otros elementos objetivos de indudable significación incriminatoria.

      No se dan, pues, los presupuestos que podrían haber hecho surgir una vulneración de relieve constitucional. Por otra parte, en el ámbito estricto de la infracción puramente procedimental -aunque ambos planos no siempre sean escindibles-, tampoco se detecta el vicio in procedendo que el recurrente adjudica a la Sala de instancia. Las SSTS 12/2008, 11 de enero y 1125/2001, 12 de julio, recuerdan una línea jurisprudencial claramente consolidada, con arreglo a la cual, no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal.

      En palabras del Tribunal Constitucional, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo (cfr SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre ).

    2. La defensa del recurrente completa su argumentación con una referencia a la inapropiada motivación de la negativa, al invocar el Presidente la Ley 19/1994, 23 de diciembre, sobre protección de testigos y peritos en causa criminal.

      Sin embargo, tampoco es decisiva su alegación.

      El propio recurrente reconoce que la víctima era conocida por el acusado y los testigos, "...con excepción del testigo Esteban ". Se da, pues, la circunstancia de que, al margen de lo que aconteciera respecto de los otros declarantes que sí podían conocer a la joven agredida, el deponente que provocó la negativa presidencial no conocía su identidad, por lo que el afán de protección del Tribunal quedó absolutamente injustificado.

      No es objeto del presente motivo discernir si la protección excepcional que dispensa aquel texto legal se justifica no sólo por el riesgo para la integridad física, sino también por el peligro para otros bienes jurídicos del testigo declarante. Así parece sugerirlo el art. 1.2 de la citada Ley 19/1994, en la medida en que dispone que "... para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella ". Y, desde luego, el equilibrio psicofísico puede incluirse entre esos otros bienes susceptibles de protección, de modo especial, cuando la única restricción que se acuerda es la declaración detrás de un biombo, decisión con incuestionable cobertura en el apartado b del art. 2 de la Ley 19/1994.

      Con independencia de lo anterior, la posibilidad de preservar la identidad de los testigos, incluso en el plenario, ha sido expresamente admitida por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen (cfr. SSTS 322/2008, 30 de mayo, 1047/2006, 9 de octubre; 98/2002, 28 de enero; 1027/2002, 3 de junio y 961/2006, 25 de septiembre ). Esta última resolución, fue incluso más allá, llegando a estimar razonable la negativa de la Sala a aportar la hoja histórico-penal del testigo protegido, pues ello habría contribuido a desvelar su identidad.

      La lectura contrastada de los distintos apartados que integran el art. 4 de la repetida Ley 19/1994, impide interpretar el número 3 -que obliga a desvelar la identidad de los testigos-, en absoluta desconexión con el número 1 -que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción-. Habría sido deseable un mayor rigor técnico en la redacción de la LO 19/1994, excluyendo esa aparente contradicción. Pese a todo, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3, subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia .

      Por cuanto antecede, procede la desestimación de los dos primeros motivos hechos valer por el recurrente (art. 885.1 LECrim ).

  2. El tercero de los motivos aduce, con fundamento en el art. 851.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, contradicción entre los hechos probados.

    La contradicción denunciada por la defensa del recurrente se detecta en la declaración de hechos probados, en la que se dice que Adolfo formaba parte del grupo de chicos que se dirigieron a la TP NUM000 en dicho momento y la acompañaron a casa de Ceferino, mientras que en el fundamento de derecho primero, a la página 6, se afirma que Adolfo, apareció por primera vez en el salón del domicilio de Ceferino, con lo que no estaría en la zona de discotecas, ni acompañaría a la TP NUM000 a la casa de Ceferino, junto con éste y Ildefonso, como se recoge en la declaración de hechos probados. La rotunda credibilidad que la Sala de instancia adjudica al testimonio de la víctima, a la vista de esa contradicción, hace quebrar la congruencia de su hilo argumentativo.

    No tiene razón el recurrente.

    Como recordábamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre -con cita de las SSTS núm. 168/1999, de 12 de febrero y 570/2002, de 27 de marzo, a su vez recordada por la STS 99/2005, 2 de febrero -, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, sin perjuicio de la excepción referida a aquellos elementos fácticos descolocados y que encuentran impropio alojamiento en la fundamentación jurídica; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción " in términis " de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

    En el presente caso, no concurren los requisitos estructurales para la apreciación del motivo. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad sobre una base fáctica agrietada por sus propias incoherencias, sobre una descripción de los elementos del tipo en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos. Y, desde luego, en el supuesto de hecho que nos ocupa, las bases fácticas de los delitos por los que se ha formulado condena -agresión sexual y lesiones- se ofrecen con absoluta nitidez. La contradicción que reivindica el recurrente se proyecta sobre elementos ajenos al tipo. Mira, por el contrario, a la coherencia del razonamiento, como se desprende de las alegaciones del recurrente, que asocia al quebrantamiento que considera cometido "... la incongruencia del hilo argumental" de la Sala. Y la congruencia del razonamiento desborda el marco procesal que habilita el motivo previsto en el art. 851.1 de la LECrim.

    Al margen de lo anterior, ni siquiera se advierte la contradicción gramatical que se atribuye al Tribunal a quo. En el factum se afirma que "... se aproximaron a ella un grupo de chicos, a los cuales conocía de vista, entre los que se encontraba el procesado, Adolfo (...) quienes la convencieron para que les acompañara al domicilio de uno de ellos para pasar un rato". En la fundamentación jurídica de la sentencia se advierte que "...un chico se le acercó invitándola a irse con él a su domicilio, a lo que accedió, encontrándose de repente en el salón del domicilio donde apareció Adolfo ". Como precisa el Fiscal, no implica la utilización de términos antitéticos afirmar que la víctima fue convencida y luego sostener que fue invitada. Y hemos de añadir que tampoco existe esa contradicción entre el hecho de que el procesado se encontrara en el grupo de chicos que la convenció para ir al domicilio de uno de ellos y que, una vez se hallaba en el salón de esa vivienda, aturdida por el consumo de alcohol y ansiolíticos, se volviera a encontrar con Adolfo.

    En cualquier caso, conviene no olvidar que el fragmento que la defensa ve en contradicción con el factum no forma parte de un juicio histórico en paralelo, alojado impropiamente en la fundamentación jurídica. Se está limitando a glosar el testimonio de la víctima, quien ofrece al Tribunal de instancia una versión de los hechos que, complementada por otros elementos de prueba, sirve de inspiración para la proclamación definitiva del factum.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 y 2 LECrim ).

  3. El cuarto de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

    La infracción que se alega estaría originada, considera la defensa, por la incorrecta e irracional valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador. La falta de estructura racional del discurso valorativo, con una grave arbitrariedad en los razonamientos que contiene, han implicado un frontal violación de su derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo no es acogible.

    Como decíamos en nuestra STS 553/2008, 18 de septiembre, sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como el sometido a nuestra consideración. Se trata de una agresión sexual en la que agresor y víctima discrepan abiertamente sobre lo que realmente aconteció y en la que ambas partes ofrecen a la Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

    Nuestro papel se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria.

    Y desde esta perspectiva, la resolución que con tanta tenacidad combate el recurrente no puede tildarse de irracional en el momento de llevar a cabo el juicio ponderativo de las pruebas ofrecidas por las partes. La Sala de instancia pone de relieve las significativas contradicciones en que incurrió el procesado. En su declaración policial, al ser interrogado acerca de los hechos imputados, afirmó que "... creía que en la fecha se encontraba en el centro penitenciario de Tobas en Salamanca, negando haber agredido sexualmente a ninguna chica y no haber mantenido nunca relaciones sexuales contra su voluntad". En su declaración ulterior ante el Juzgado de instrucción reiteró que se encontraba en el mencionado centro penitenciario, "... negando igualmente haber agredido sexualmente a ninguna chica". Sin embargo, cuando se aportaron los resultados obtenidos por la Policía Científica, con fecha 7 de noviembre de 2007, en el informe sobre el perfil genético de los restos biológicos hallados en el cuerpo de la víctima, coincidente con el del procesado, se produjo un cambio de estrategia a la hora de explicar el cómo de las relaciones sexuales mantenidas. Así, razona el órgano decisorio, "... ante las evidencias del referido informe tuvo que admitir en su declaración indagatoria que en esa fecha había mantenido relaciones sexuales con la TP- NUM000, si bien negó que estas hubieran tenido lugar contra la voluntad de la TP- NUM000, tratando de explicar las lesiones de la TP- NUM000, manifestando que puede que su forma de mantener relaciones sexuales ".

    El Tribunal a quo expresa también las razones de la credibilidad que otorga a la declaración de la víctima: "...se ve corroborada por los partes médicos (f. 9 y 82), el informe psicológico (f. 215 y ss), así como el informe de la policía científica sobre obtención del perfil genético en restos biológicos (art. 188 ), así como por la declaración de los peritos médicos y los peritos psicológicos, que ratificaron sus informes en el plenario entendiendo los resultados de los mismos enteramente compatibles con los hechos relatados en la declaración de la víctima TP- NUM000 ".

    La Sala pone el acento en que la versión de la víctima, frente a la resistencia del procesado, es la única que hace explicable las lesiones sufridas y que fueron acreditadas ese mismo día en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, así como el estrés postraumático que padece la víctima como secuela y que también quedó acreditado en el informe psicológico, explicado por sus autores en el acto del juicio oral.

    La defensa reprocha a los Jueces de instancia el hecho de que para dar verosimilitud a la testigo se apoyen "... meramente en que ésta presta un testimonio desgarrador". Es cierto que la Sala hace mención a la "... desgarradora forma en que ésta prestó su rotunda declaración en el plenario", apuntando también "... el miedo profundo que padeció mientras aquél la forzaba". También destaca "... el sentimiento de asco que tenía de ella misma, por cómo la habían tratado". Sin embargo, más allá de las percepciones valorativas que ofrece la inmediación en la práctica de las pruebas, conviene tener presente que los agentes de Policía que declararon en el plenario y que habían recibido declaración por primera vez a la víctima relataron "... que ésta se encontraba abatida y temerosa, costándole mucho desenvolverse a la hora de relatar los hechos, y teniendo un temor enorme a todo tipo de represalias". En definitiva, no se trata de una inferencia puramente intuitiva, sino de un hecho proclamado por el Tribunal de instancia, a partir de su proximidad a la fuente de prueba y del testimonio de los agentes que recibieron la denuncia inicial.

    La racionalidad en el discurso del órgano decisorio también está presente cuando glosa las razones por las que resta valor al testimonio de los testigos de la defensa ( Ceferino, Ildefonso, Segismundo y Esteban ). En relación con este último, de gran importancia en la estrategia del recurrente, ya hemos comentado en el apartado I-A de este mismo fundamento jurídico las razones por las que el rechazo a su credibilidad por parte de la Sala de instancia no infringe ningún canon constitucional. Afirma Esteban que escuchó "... cómo la chica se despedía de él muy cariñosamente, abrazándole y besándole y pidiéndole, casi rogándole que le llamara, incluso -dijo- llegó a resultar amenazante: ".

    Sin embargo, no parece aceptable, por virtud de ese testimonio, pretender una alteración de la secuencia fáctica proclamada por el Tribunal, convirtiendo a quien acababa de agredir sexualmente a la joven, en víctima de una insinuante amenaza por parte de la agredida que, pese a todo, aspiraba a prolongar los contactos sexuales. Mal se concilia esa petición con el resultado objetivo de un encuentro sexual en el que la mujer ofendida sufrió "... hematomas superficiales en cara interna de los muslos de 3 cms de diámetro, desgarro perineal de 1 cm de longitud, himen desgarrado, equimosis compatible con contusión o hematoma en labio anterior del cerviz, lesiones en piel de cuello, brazo izquierdo y contusión fácil y trastorno psíquico de estrés grave y trastornos de adaptación". El procesado, que inicialmente negó los hechos y que luego reconoció la relación sexual a la vista de los restos biológicos hallados en el cuerpo de la víctima, puede limitarse, desde luego, a ofrecer como explicación su impetuosidad en el entendimiento y práctica de las relaciones sexuales. Sin embargo, no puede aspirar a que esa versión sea la acogida por la Sala frente al testimonio de la víctima y los más que sobrados elementos corroboradores que convergen avalando su verosimilitud.

    Existió, pues, prueba de cargo y fue racionalmente valorada. La alternativa que ofrece la defensa es tan legítima como inatendible. Procede, por tanto, la desestimación del motivo (art. 884.5 LECrim ).

  4. El quinto de los motivos reivindica la existencia de un error de hecho en la valoración de las pruebas, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador (art. 849.2 LECrim ).

    El motivo está condenado a su desestimación, en la medida en que se pretende respaldar el error decisorio con la cita de las declaraciones del procesado, incluida la indagatoria.

    Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    El esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente es estéril y no impide la desestimación (arts. 885.1 y 2 LECrim ).

  5. El sexto motivo, al amparo del art. 852.1 de la LECrim, sostiene la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 de la CE ).

    La sentencia valora como prueba el informe médico obrante al folio 9 de las actuaciones, el informe médico obrante al folio 82, así como el informe médico forense que obra al folio 317. Éste último, que recoge y consolida los anteriores, fue impugnado por la defensa, no constando debidamente ratificados -y por tanto, sin contradicción- los informes médicos en los que se apoya.

    No tiene razón el recurrente.

    Es cierto que la defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, impugnó el dictamen médico forense. Sin embargo, como destaca el Fiscal, no propuso la práctica de otra prueba alternativa, compareciendo sólo los facultativos forenses citados a instancia de las acusaciones. Aquéllos ratificaron el dictamen y contestaron a las preguntas que, en el ámbito propio de la pericia, tuvieron por conveniente formularles las partes personadas.

    No ha existido quiebra alguna del principio de contradicción. Se practicó un informe pericial médico-forense en el plenario, que integró entre sus antecedentes los documentos obrantes en autos, suscritos por otros facultativos, y elaborados con arreglo a los protocolos exigibles en los casos de agresión sexual.

    Procede la desestimación del motivo (art. 884.1 LECrim ).

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Adolfo, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida por el delito de agresión sexual y lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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