STS, 16 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:2703
Número de Recurso5070/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5070/2006 interpuesto por Dª. Salome, representada por la Procuradora Dª. Mª Eugenia Carmona Alonso y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1278/2003, sobre denegación de nacionalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1278/2003, promovido por Dª. Salome y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-

PRIMERO

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1278/2003, interpuesto por Dª. Salome representada por la Procuradora Dª. MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO y asistida por la Letrada Dª. JEANNETTE MARGARITA ALFAU ORTÍZ, contra la resolución de la Directora General de los Registros y del Notariado de 22 de septiembre de 2003, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que deniega a la recurrente la nacionalidad española por falta de integración en nuestra sociedad, al considerar la referida resolución ajustada a Derecho.

SEGUNDO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Dª. Salome, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Salome compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 3 de noviembre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "estimándose el recurso, se case y anule la sentencia recurrida en cuanto deberá ser concedida la nacionalidad española solicitada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008, ordenándose también, por providencia de 21 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia que "inadmita, o subsidiariamente, desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia dictada en fecha de 28 de julio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Salome contra Resolución del Ministro de Justicia (actuando por delegación la Directora General de los Registros y del Notariado), de fecha 22 de septiembre de 2003, desestimatoria de solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española.

La solicitud de nacionalidad interesada por la recurrente, de nacionalidad marroquí, se denegó, según la misma expresa, como consecuencia de no haber justificado la actora el suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que "no sabe ni leer ni escribir, aunque entiende y habla, no conoce ninguna costumbre española y manifiesta que quiere el carnet para irse a Holanda y según otros informes oficiales habla deficientemente el castellano".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó, en síntesis, por lo que aquí interesa, en los sentencia razonamientos:

"... la resolución recurrida deniega a la recurrente la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración en nuestra sociedad, ya que, según la comparencia ante la Juez Encargada del Registro, no sabe leer ni escribir en castellano, aunque lo entiende y habla, no conoce ninguna costumbre española y manifiesta que quiere el carnet para irse a Holanda, y según otros informes oficiales habla deficientemente el castellano.

Pues bien, conviene recordar, como hemos puesto de manifiesto, entre otras, en nuestras sentencia de 11 de octubre de 2005 , que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española (artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.

La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española- residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española.

En el supuesto enjuiciado, de la documental incorporada al expediente administrativo se desprende que la recurrente "habla deficientemente el castellano" (informe del Centro Superior de Información de la Defensa obrante el folio nº 6 del expediente), se expresa deficientemente en castellano, no sabe leer y escribir y se encuentra arraigada a las costumbres de su origen (informe de la Sección de Extranjería y Documentación de la Comisaría Provincial de Melilla, obrante en folios 7 y siguientes del expediente). Además, en la segunda comparecencia ante la Juez Encargada del Registro Civil de Melilla, la recurrente manifestó que quería "el carnet" para irse a Holanda y que no conocía "ninguna costumbre española" (sólo costumbres musulmanas como ir a rezar o ir a la mezquita).

Por otra parte, la recurrente no ha aportado a lo largo del expediente administrativo, y posteriormente en sede jurisdiccional, pruebas que acrediten una conducta y actividad reveladora de su integración en nuestra sociedad, tal y como le incumbía, no bastando con alegar su tiempo de residencia en España o que se encuentra casada con un ciudadano español y tiene hijos españoles.

Las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, no obstando a la anterior conclusión el contenido de su primera comparecencia ante la Juez Encargada del Registro Civil de Melilla, pues basta con analizar el acta de dicha comparecencia para comprobar que se utilizó un impreso estereotipado en uno de tantos expedientes de concesión de nacionalidad tramitados en dicho Registro y que, posteriormente, a la vista de los informes policiales y de la solicitud de una nueva comparecencia, específicamente destinada para acreditar el extremo referido al grado de integración en la sociedad española y dominio de nuestro idioma de la recurrente, el referido contenido fue matizado y completado con mayores precisiones, de las que se desprende la falta de integración de la recurrente en nuestra sociedad".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpone por Dª. Salome el presente recurso de casación, en el que se esgrime un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y en que se considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 22.4 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo, alega la recurrente que, según el acta de audiencia, es cierto que no sabe leer ni escribir el idioma castellano, si bien lo entiende y habla, debiendo señalarse que, en realidad, lo que dicha expresión quiere decir es que no sabe leer en general, esto es, sin referirse únicamente al castellano; añade que la recurrente se encuentra plenamente integrada en la sociedad española, no solo por el tiempo que lleva viviendo en España (desde 1965, fecha en que llegó con 33 años contando en la actualidad con 74), sino porque se encuentra empadronada desde 1975, y porque se encuentra relacionada económicamente con España al ser beneficiaria de una pensión no contributiva de invalidez. Por otra parte, ha contado con permisos de residencia desde 1990, encontrándose su esposo nacionalizado español y siendo sus cinco hijos españoles y residentes en España. Su buena conducta se encuentra testificalmente acreditada, encontrándose adaptada a las costumbres y al modo de vida española, como se deduce del Acta de audiencia judicial; documento en el que se expresa que habla el idioma castellano, siendo la entrevista realizada sin necesidad alguna de intérprete. Niega la intención ---a los 74 años--- de marchar a Holanda, ya que solo desea visitar allí a un familiar, pues su intención es vivir en Melilla donde reside su esposo y cinco hijos.

CUARTO

Es cierto que esta Sala, a título de ejemplo en la STS de 4 de diciembre de 2007, ha confirmado la resolución desestimatoria del reconocimiento de la nacionalidad española para quien no se expresa con normalidad en castellano, por entender que con ello no se justifica una integración suficientemente consolidada para considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 22 del Código Civil, reafirmando en la STS de 16 de octubre de 2007 ---con cita de las de 9 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2004---, que difícilmente podrá integrarse quien desconoce el idioma o lo hace con dificultad, en cuanto instrumento éste de relación social, si, además, no acredita la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de su integración, o cuando menos de su voluntad evidente en ese sentido; mas también hemos afirmado en STS de 9 de abril de 2007 que es el desconocimiento por la actora del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribirlo, la que justifica la denegación de nacionalidad española a la interesada por cuanto que ello le impide, en realidad, toda posibilidad de relación con los demás integrantes de la comunidad nacional, mas sin que el hecho de no saber leer ni escribir el castellano sea suficiente para negar la nacionalidad cuando entiende y puede comunicarse en el idioma español, criterio seguido por la STS de 15 de octubre de 2008. Y ello por cuanto que, como con razón pone de relieve la recurrida, la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, habiendo demostrado la interesada un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, teniendo evidentemente un arraigo familiar, al estar casada con español y tener cinco hijos, y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua árabe de nacimiento, pero sin que dicha circunstancia pueda erigirse por si sola en un impedimento insalvable en el caso enjuiciado para adquirir la nacionalidad española teniendo en cuenta las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes y de sus circunstancias personales y vitales. Por ello y, en conclusión, debemos revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, ya que el analfabetismo de la demandante no es causa suficiente por sí misma para la denegación de la nacionalidad española si, como es el caso, ha quedado acreditado de modo bastante el grado de integración de aquélla en la sociedad española, lo que conduce en el momento actual a la estimación del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 5070/2006, interpuesto por Dª. Salome contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha de 28 de julio de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 1278/2003.

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Estimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Salome contra la Resolución del Ministro de Justicia (actuando por delegación la Directora General de los Registros y del Notariado), de fecha 22 de septiembre de 2003, desestimatoria de solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española. Resolución que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico.

  4. Reconocer a Dª. Salome el derecho al reconocimiento de la nacionalidad española.

  5. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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