STS, 22 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2148
Número de Recurso11496/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 11496/2004, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la entidad mercantil UNIÓN DE BIENES Y PATRIMONIOS SL, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2004, en el recurso contencioso administrativo núm. 364/2002, sobre modificación puntual de normas subsidiarias de planeamiento municipal. Es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 2ª) dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Unión de Bienes y Patrimonios SL" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 4 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la entidad "Unión de Bienes y Patrimonios SL" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de diciembre de 2004 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 28 de junio de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por la de 15 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 13 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 11496/2004 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2ª) dictó en fecha 19 de octubre de 2004, en el recurso nº 364/2002, interpuesto por la entidad mercantil "Unión de Bienes y Patrimonios SL" contra la resolución de 12 de noviembre de 2001 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, que aprobó definitivamente la modificación puntual nº 8 de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Salteras, relativa a nuevas zonas industriales (BOP de Sevilla núm. 20, de 25 de enero de 2002).

SEGUNDO

El litigio se refiere a una parcela de 15.000 m2 de superficie, sita en el término municipal de Salteras (Sevilla), con frente al camino de Gerena y a la carretera nacional 630, en la que se ubica una edificación destinada a restaurante. Dicha finca había sido clasificada como suelo apto para urbanizar (equivalente al urbanizable) en las Normas Subsidiarias de planeamiento de Salteras aprobadas definitivamente el 7 de mayo de 1998 (NNSS).

La resolución administrativa impugnada en este proceso aprobó una modificación puntual de esas Normas Subsidiarias referida a las nuevas zonas industriales colindantes con la referida carretera nacional 630 y dirigida específicamente a:

  1. Suprimir la reserva destinada a depósito de agua de conformidad con las instrucciones dadas por Aljarafesa. Esta reserva se sustituye por otra destinada a una Subestación eléctrica que dé servicio a los sectores PPI-2 y PPI-3.

  2. Facilitar la gestión de los terrenos calificados como trazado alternativo de la vía pecuaria "Cordel de Gerena".

  3. Calificar como sistema general viario el enlace a la carretera de estos Sectores y la vía de servicio, proponiendo medidas para facilitar la gestión de los suelos afectados por el mismo.

  4. Sustituir los usos globales Industriales y Terciarios por un único uso Industrial-Terciario.

  5. Incrementar la edificabilidad de los sectores, pasando de 0,55 m2/m2 a 0,62 m2/m2.

  6. Establecer el sistema de cooperación para la ejecución del Sector PPI-3.

  7. Establecer la obligatoriedad de asumir las cargas derivadas de la ejecución de las conexiones exteriores y de los sistemas generales por parte de los Planes Parciales de los Sectores PPI-2 y PP-3,en proporción a sus superficies.

La entidad mercantil recurrente solicitó en el suplico de su demanda, además de la anulación de la modificación impugnada, que se: "(...) declare que la finca de la demandante, por ser suelo urbano y urbanizado, debe quedar excluida de la zona Plan Parcial Jardín de Alá. Subsidiariamente y con anulación parcial de la modificación recurrida, anule la resolución por la que los Planes Parciales PPI 2 y PPI 3 han de contribuir a los gastos derivados de la ejecución de las conexiones exteriores y sistemas generales, proporcionalmente a las superficies respectivas, con independencia de quien urbanice o ejecute antes. Asimismo, anule el cambio del sistema de gestión de compensación a cooperación del Plan Parcial Industrial 3 Jardín de Alá ".

TERCERO

La sentencia de 19 de octubre de 2004, objeto de este recurso de casación, desestimó la pretensión principal de la recurrente (clasificación de la finca litigiosa como suelo urbano), con la siguiente fundamentación, que transcribimos literalmente:

"Ha de recordarse que la Revisión de las Normas Subsidiarias de Saltera fue aprobada definitivamente el 7 de mayo de 1998. Esto es, la realidad que describe la parte actora de su propiedad y terrenos y construcciones, existía al tiempo de la Revisión, pues tanto la licencia de obras de diciembre de 1993, como la de apertura, octubre de 1996, son anteriores, en cambio no consta que fuera impugnada la Revisión, por ejemplo por no ajustarse a la realidad o por clasificar de suelo urbanizable lo que a su entender era suelo urbano. Sin embargo los terrenos que nos ocupan fueron clasificados como suelo urbanizable, aptos para urbanizar, sin que la Modificación que ahora se impugna, único objeto del presente recurso haya incidido, afectado o cambiado la clasificación que obtuvo la citada Revisión.

Mas sea como sea, lo que en modo alguno puede pretender la parte actora es que la clasificación que corresponde a dicho suelo sea el de suelo urbano, así es, afirma que posee todos los servicios necesarios, mas no sólo es necesario poseer todos los servicios, sino que además se precisa su adecuación conforme a las determinaciones y finalidad prevista, lo que evidentemente no sólo no se acredita, sino que de los antecedentes obrantes, la única conclusión posible es que ni son adecuados la totalidad de los servicios o infraestructuras con los que cuenta, así el acceso rodado resulta evidente que es de todo punto deficiente como se refleja en las fotografías del entorno y de las propias instalaciones, pues que ni generosamente cabe calificar de calles y acerado a los accesos, pero es que además, constando los servicios de agua, electricidad y teléfono, en cambio se llega a afirmar sin probar la existencia de alcantarillado, omitiéndose, por demás acreditar las características de los citados servicios, a los efectos de examinar si son adecuados. A nuestro entender, junto a lo dicho basta observar las fotografías acompañadas, para llegar a la conclusión de la necesidad de incorporar dicho suelo al proceso urbanístico y urbanizador. Sin que por los demás, el otorgamiento de autorizaciones o licencias, pueden trocar situaciones de hecho en situaciones de derecho, y ello, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en la concesión de dichas autorizaciones y las indemnizaciones que corresponda de no haberse otorgado de forma provisional o en circunstancias exoneradoras de responsabilidad".

También desestimó la pretensión subsidiaria relativa al cambio de sistema de actuación, de compensación a cooperación, al considerar que:

"(...) si la Modificación ninguna incidencia ha de tener sobre la evaluación económica de las obras de urbanización correspondiente a la estructura general y orgánica del territorio y en la implantación de servicios, a las mismas actuaciones programadas y la determinación del carácter público o privado de las inversiones; resulta absolutamente innecesario pretender que a la Modificación, que ninguna incidencia tiene en el régimen financiero del plan, se acompañe un documento que nos muestra extraño a dicha Modificación, en tanto que la fuente de financiación es la misma, la iniciativa privada, ninguna incidencia tiene sobre la viabilidad económica del planeamiento y de su concreta Modificación".

Y finalmente desestimó lo solicitado sobre el reparto equitativo de las cargas y beneficios del ámbito porque:

"No puede obviarse que la presente Modificación se inscribe dentro de la fase de ordenación y no en la de ejecución, y es en esta última fase en la que ha de ventilarse la justa distribución de beneficios y cargas y su concreción. No es desde luego este el momento, en tanto que lo que se impugna es el planeamiento, de entrar a dilucidar en concreto si efectivamente se va a conseguir dicha justa distribución, si se va a valorar correctamente o no los bienes del actor o las fincas aportadas o el cambio de la industria, de ser necesario, en el proceso de ejecución del planeamiento, puesto que hasta que no se desarrolle y ejecuten las determinaciones incluidas en el planeamiento e instrumentos de desarrollo, dicho análisis se antoja imposible.

Conviene hacer las siguientes precisiones: la legislación urbanística, nucleada en torno a la Ley 6/1998, de 13 de abril, y el planeamiento contienen el estatuto de la propiedad urbana; y es este estatuto el que marca y define los derechos y deberes de los propietarios de suelo en orden a la urbanización y edificación de los terrenos. Conforme a los postulados sentados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, corresponde al Estado regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional. De ahí que la Ley 6/1998, ciña su objeto a definir el contenido básico del derecho de propiedad, regulando aquellas materias que son presupuesto para la definición del derecho de propiedad, y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1988, "la clasificación y calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera como presupuesto desencadenante en la aplicación de este estatuto jurídico", y los derechos y deberes de los propietarios en las distintas clases de suelo, para hacer posible el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad.

En el presente caso debemos distinguir si el planeamiento respeta dichos principios. Pues bien, resulta evidente que tal y como la parte actora plantea el debate resulta poco menos que imposible examinar esta cuestión, así es el hecho de que se prevea que los sistemas generales se financien en proporción a las superficies de los Planes Parciales, cuando ningún estudio se acompaña, menos prueba que acredite una desigualdad entre los propietarios afectados por ambos Planes Parciales. El afirmar que deben financiarse en proporción a los beneficios que se produzcan en cada plan parcial y en proporción a la superficie que cada sistema general tenga en cada plan parcial, no deja de ser puro voluntarismo ajeno a cualquier dato objetivo que pruebe un desequilibrio prohibido. Con todo, deberá ser al tiempo de ejecución de las determinaciones previstas cuando sea factible constatar o no la falta de proporcionalidad y racionalidad que se denuncia, aunque, insistimos, sin la menor prueba o dato objetivo que lo avale".

CUARTO

Contra la referida sentencia de 19 de octubre de 2004 dictada en el recurso 364/2002 la representación de la entidad mercantil "Unión de Bienes y Patrimonios SL" ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo de los artículos 88-1-d) y 88-3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, por infracción de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), al haberse valorado incorrectamente en la sentencia de instancia hechos fundamentales como son las licencias municipales de obras y apertura otorgadas al local ubicado en la parcela litigiosa, la autorización del acceso rodado a la carretera general, los recibos de las empresas suministradoras de los servicios de agua potable, saneamiento y energía eléctrica y los recibos de IBI, todos ellos aportados con la demanda y acreditativos -en opinión de la recurrente- de que el terreno en cuestión cumple los requisitos que obligan a clasificarlo como suelo urbano, de acuerdo con lo preceptuado en el citado artículo 8 LRSV.

  2. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre los principios de proporcionalidad y razonabilidad, plasmada en sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1991 y 2 de noviembre de 1992 (luego, en el desarrollo del motivo, identifica esas sentencias como de 1981 y 1982, respectivamente), y del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 7 de octubre de 1985. Habiéndose dividido el ámbito en dos sectores, considera la parte recurrente que la carga de financiación de los sistemas generales " debe realizarse en proporción, no a las superficies de cada Plan Parcial, sino a los beneficios que produzcan en cada Plan Parcial y en proporción a la superficie que cada sistema general tenga en cada Plan Parcial ".

QUINTO

La parte recurrida, Junta de Andalucía, se ha opuesto al recurso de casación, señalando, en síntesis, que debe inadmitirse al haberse formulado como si de una apelación se tratase, a modo de tercera instancia limitada a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Incide en que la parcela litigiosa ya ostentaba la clasificación de suelo urbanizable en el planeamiento anterior a la modificación impugnada y que las características de los servicios urbanísticos de los que dispone son insuficientes para otorgarle la condición de suelo urbano. Por último, insiste en que el reparto equitativo de cargas y beneficios le corresponde a la posterior fase de gestión urbanística, y no a la de planeamiento, sin que en ningún caso haya acreditado la demandante que la modificación impugnada haya infringido los principios de proporcionalidad o razonabilidad.

SEXTO

El primer motivo del recurso de casación se formula, como se ha dicho, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, al considerar la recurrente que se ha acreditado en el proceso de instancia que la finca litigiosa dispone de los servicios urbanísticos básicos que obligan a clasificarla como suelo urbano.

El motivo no puede prosperar, ante todo porque lo que la parte actora pretende, en realidad, es imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. No cabe sino recordar que la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución. Salvedades éstas que no han sido manifestadas, ni acreditadas por la recurrente.

De cualquier modo, el análisis jurídico efectuado en la sentencia de instancia sobre la clasificación de la finca litigiosa (FJ 3º) no contradice lo dispuesto en el referido artículo 8 LRSV.

Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado la clase del suelo urbano como un concepto "reglado" limitativo de la potestad discrecional de planeamiento (S TS de 27 de noviembre de 2003 -rec. 984/1999-), que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76), en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico" (S TS 21 de septiembre de 1987), de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de características adecuadas para los usos previstos en el planeamiento (artículo 21 RPU y S TS de 30 de junio de 2006 -rec. casación 2020/2003 -) , y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad (SS TS de 19 de octubre de 2006 -casación 3040/2003- y 17 de julio de 2007 -rec. 7985/2003 -).

En tal sentido, en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

En este concreto caso, y en concordancia con el referido criterio jurisprudencial, la sentencia de instancia consideró en su fundamento jurídico tercero que el acceso rodado del que dispone la parcela litigiosa " es de todo punto deficiente, como se refleja en las fotografías del entorno y de las propias instalaciones, puesto que ni generosamente cabe calificar de calles y acerado a los accesos ". Tampoco estimó acreditado que dispusiese de servicio de alcantarillado, ni que los servicios de agua, electricidad y teléfono existentes resultasen de características suficientes para los usos previstos en el planeamiento.

En tal sentido, resulta irrelevante el hecho de que existan edificaciones aisladas en el ámbito (S TS de 21 de marzo de 2006 - casación 154/2003-), o que la edificación construida anteriormente en la finca litigiosa haya obtenido tiempo atrás una licencia de obras y de apertura, pues como dijimos en un caso similar en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2005 (casación 7478 / 2002 ), dicha autorización administrativa no constituye un "acto propio" susceptible de impedir al planificador urbanístico clasificar el suelo conforme a los criterios legalmente establecidos.

También carecen de relevancia a estos efectos los recibos del impuesto de bienes inmuebles aportados, como ya señalamos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 -casación 8086/2002 -, y los de las empresas suministradoras de energía eléctrica y agua, al no acreditarse en ellos ni la suficiencia de los servicios, ni la integración de la parcela en la malla urbana de la ciudad. Por el contrario, las fotografías unidas a la demanda y citadas en la sentencia de instancia, evidencian que la finca litigiosa se halla en un lugar aislado y alejado de la trama urbana de Salteras.

Finalmente, tampoco se puede olvidar que la finca litigiosa ya había sido clasificada como suelo urbanizable (suelo apto para urbanizar) en la revisión de las NNSS de Salteras aprobada definitivamente el 7 de mayo de 1998, no impugnada por la recurrente. No se puede utilizar la modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico para impugnar indirectamente determinaciones originarias del mismo no afectadas por la modificación (recurso indirecto que, por cierto, en este concreto caso la recurrente no llegó a plantear formalmente ni en el escrito inicial de interposición del recurso contencioso, ni en su demanda). El artículo 26 de la Ley Jurisdiccional es claro cuando circunscribe el recurso indirecto frente a disposiciones de carácter general a la impugnación de sus "actos de aplicación". Obviamente, una modificación puntual de un Plan no constituye acto de aplicación, sino una alteración de una parte del mismo.

SEPTIMO

El segundo y último motivo del recurso de casación se ampara en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia asentada sobre los principios de proporcionalidad y razonabilidad, representada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 7 de octubre de 1985 y en las del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1991 y 2 de noviembre de 1992 (sentencias estas dos últimas que después, en el desarrollo del motivo, se dicen dictadas en 1981 y 1982, respectivamente). Habiéndose dividido el ámbito en dos Planes Parciales, considera la recurrente que la carga de financiación de los sistemas generales " debe realizarse en proporción, no a las superficies de cada Plan Parcial, sino a los beneficios que produzcan en cada Plan Parcial y en proporción a la superficie que cada sistema general tenga en cada Plan Parcial ".

Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

Cuando se fundamenta un motivo casacional exclusivamente en la infracción de la jurisprudencia, es carga de la parte recurrente, primero, identificar con precisión las sentencias que sientan la doctrina que se reputa infringida por la Sala de instancia; y segundo, justificar la existencia de una razón de coincidencia entre las circunstancias concurrentes en los precedentes citados y en el caso examinado, o, lo que es lo mismo, justificar que la doctrina jurisprudencial sentada en esas sentencias que se citan como fundamento del motivo resulta extensible o aplicable también al caso examinado en el recurso de casación concernido, por ser similar la problemática jurídica planteada en todos ellos.

En este caso, sin embargo, la parte recurrente comienza citando dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre las que nada dice ni razona más allá de la mera alusión a la fecha en que se dictaron, e incluso esa cita carece de la mínima precisión exigible, pues primero alega que son sentencias dictadas los días 10 de noviembre de 1991 y 2 de noviembre de 1992, pero luego dice que esas dos sentencias son de 10 de noviembre de 1981 y 2 de noviembre de 1982. Si a la incertidumbre sobre la verdadera fecha en que dictaron ambas sentencias se une la falta de cualquier argumentación sobre su específico contenido y su proyección sobre este caso, resulta evidente que no cabe sustentar en ellas el motivo casacional.

Y en cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 7 de octubre de 1985, tampoco razona en modo alguno la parte actora cómo, por qué y en qué medida los pronunciamientos de ambas sentencias resultan extensibles a este caso que ahora nos ocupa, ni esta Sala aprecia ninguna infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las dos, pues la sentencia de 3 de mayo de 1985 se refiere a un caso litigioso de cancelación de un permiso de armas y aun cuando contiene unas breves reflexiones sobre el control de la discrecionalidad administrativa, son consideraciones de carácter general que se relacionan con unos hechos que nada tienen que ver con los que ahora examinamos; y en cuanto a la sentencia de 7 de octubre de 1985, lo que hace precisamente es rechazar que el terreno a que se refiere cumpla las condiciones para ser clasificado como suelo urbano, con una argumentación similar a la de la sentencia ahora recurrida en casación.

Sin perjuicio de ello, y de que, como se indica en la sentencia impugnada, será en la subsiguiente fase de gestión urbanística en la que se materializará la correspondiente distribución de cargas y beneficios entre los afectados, no puede calificarse de irracional el criterio establecido en las NNSS litigiosas sobre atribución proporcional de costes de ejecución de sistemas generales entre todos los propietarios de la misma área de reparto (en la que se integran dos Planes Parciales). Criterio proporcional reconocido, entre otros preceptos, en los arts. 86.1 y 100.5 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, aprobatorio del Reglamento de Gestión Urbanística.

En este sentido la recurrente no ha explicado en qué concreta manera los citados sistemas generales podrían beneficiar más a los propietarios del "PPI-2" que a los del "PPI-3", objeto ambos de la misma modificación puntual litigiosa. Tampoco ha acreditado mínimamente que se produzca discriminación o tratamiento desigual de unos propietarios en beneficio de otros. Para ello hubiera sido necesario que la parte actora hubiera propuesto y practicado una prueba pericial que explicara y confirmara las apreciaciones de hecho en que el motivo se funda, cosa que no ha hecho.

Razones todas por las que este segundo motivo de la casación también ha de ser rechazado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del mismo (art. 139.3 LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos, el recurso de casación núm. 11496/2004, interpuesto por la entidad mercantil UNIÓN DE BIENES Y PATRIMONIOS SL, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2004, en el recurso contencioso administrativo núm. 364/2002; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STS, 17 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 17, 2013
    ...el recurrente ( artículo 26-1 LJCA )". Dicha doctrina, pese a la cita que se realiza por la recurrente de las SSTS de 9 de febrero y 22 de abril de 2009 , y 22 de septiembre de 2010 , ha de ser ratificada. Y ello es así ---pese a la corrección de la doctrina que en las SSTS se contiene--- p......
  • STSJ Cataluña 4621/2020, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 11, 2020
    ...en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma". De forma expresa así lo expresamos en la STS de STS de 22 de abril de 2009 , en la se exponía que "Finalmente, tampoco se puede olvidarque la finca litigiosa ya había sido clasificada como suelo urbanizable (suelo apto p......
  • STS, 22 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 22, 2010
    ...en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma". De forma expresa así lo expresamos en la STS de STS de 22 de abril de 2009, en la se exponía que "Finalmente, tampoco se puede olvidar que la finca litigiosa ya había sido clasificada como suelo urbanizable (suelo apto p......
  • STSJ Castilla-La Mancha 209/2010, 20 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 20, 2010
    ...estén integrados en la malla urbana, han de ser clasificados como suelo urbano. En ese sentido, y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2009, desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado la clase del suelo urban......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR