STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:2133
Número de Recurso10888/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 11888/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido de Letrado, y por la sociedad ALCAMPO, S. A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS DE ZARAGOZA ; promovido contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 161/2001, sobre licencia de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 161/2001, promovido por la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS DE ZARAGOZA y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y la sociedad ALCAMPO, S. A., sobre licencia de actividad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLO.-

PRIMERO

Se rechazan las causas de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Se estima el recurso contencioso administrativo nº 161/01 interpuesto por la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza contra las resoluciones recurridas en el encabezamiento de esta resolución que anulamos por no ser conforme a derecho.

TERCERO

No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y de la sociedad ALCAMPO, S. A., se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 15 de diciembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dicte Sentencia por la que "con estimación del recurso presentado y casación y anulación de la resolución impugnada, ordene retrotraer el recurso contencioso administrativo nº 161/01-A de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al momento de poner en conocimiento de las partes la posibilidad de fundar la sentencia que deba dictarse en la invalidez de la licencia impugnada como consecuencia de haber sido invalidada la licencia de actividad otorgada a un tercero (el titular del centro comercial), por razón de la imprecisión identificadora de la Memoria del Plan Especial que daba cobertura a la licencia".

La sociedad ALCAMPO, S. A. en escrito presentado en fecha 1 de enero de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "1) Anule y case la sentencia que es objeto del recurso de casación.

2) Declare la inadmisibilidad o desestime el recurso contencioso-administrativo de la manera solicitada en la súplica del escrito de contestación presentado por Alcampo, S. A.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2006, señalándose por providencia de fecha 12 de enero de 2009 para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó en fecha de 28 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo número 161/2001, por medio de la cual, una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad alegadas, se estimó el recurso formulado por la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS DE ZARAGOZA contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, de fecha 9 de junio de 2000, por el que fue concedida a la entidad ALCAMPO, S. A. licencia de actividad clasificada y urbanística de acondicionamiento de local para ejercer la actividad de hipermercado en centro comercial sito en Plaza de Utrillas; Acuerdo confirmado en reposición mediante la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el mismo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas de contrario, y se basó para ello, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

  1. En el Fundamento Jurídico Segundo se rechaza la inadmisibilidad del recurso basada en la extemporaneidad del mismo.

  2. En el Fundamento Jurídico Tercero se expone que la pretensión de nulidad de la recurrente se extendía también --- considerándola nula--- a la Modificación Puntual del Plan Especial del Área de Intervención U-11-3-4-5 aprobada por Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de Zaragoza en sesión plenaria celebrada en fecha de 11 de mayo de 1996; Acuerdo que fue jurisdiccionalmente revisado por la misma Sala (RCA 41/1999 ) mediante sentencia de 26 de noviembre de 2002, si bien, al tratarse de una impugnación indirecta de tal Acuerdo, la declaración de nulidad solo afectó a los actos de aplicación aprobados.

  3. La sentencia de instancia ---Fundamento Jurídico Cuarto--- expone que con anterioridad, y mediante Acuerdo municipal de 13 de noviembre de 1998 le había sido concedida a la entidad Residencial Parque Buril, S. A. licencia de instalación para la actividad de centro comercial, así como licencia de obras para la construcción de un centro comercial en la citada Área de Intervención U-11-3-4-5 (parcelas 10/16), anteriores, por tanto, a las concedidas a la entidad Alcampo, S. A., por el mismo Ayuntamiento, en fecha de 9 de junio de 2000 (objeto de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación) para instalación y acondicionamiento de local gran superficie para ejercer la actividad de hipermercado en centro comercial, así como de obras para tal acondicionamiento. Pues bien, en el mismo Fundamento Jurídico la sentencia señala que "En razón a las licencias solicitadas por la compañía mercantil Residencial Parque Bruil, S.A. en razón al centro comercial referido que fueron judicialmente recurridas recayó sentencia en cuanto a la de instalación para actividad de Centro Comercial de Príncipe Felipe del juzgado de lo Contencioso n° 1 de Zaragoza en el recurso 214/98 de 22-11-2000 que la declaró no conforme a derecho, recurrida en apelación la resolución referida fue confirmada por sentencia de 14-6-2002 en el recurso de apelación n° 11/02 .

    La licencia de obras fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón sección primera siguiéndose autos 41/1999 que concluyó en sentencia de 26-11-2002 declarándola no conforme a derecho".

  4. De lo anterior, la sentencia extrae las siguientes conclusiones:

    1. "Expuesto lo anterior es claro que declarada la nulidad de las licencias atinentes al centro comercial, no pueden mantenerse las licencias de los locales incluidos en el mismo que han sido concedidas a Alcampo S.A., pues la licencia de Centro Comercial condiciona la viabilidad de la de los locales que lo conforman, y así se desprende de Sentencia del Tribunal Supremo".

    2. "En base a lo expuesto, y dado que por los sentencias anteriormente enunciadas han sido declaradas no conformes a derecho las licencias atinentes al centro comercial es obvio, que sin otras consideraciones, no puede sostenerse la procedencia de las licencias atinentes a un local incluido en el mismo puesto que, lo contrario contravendría la jurisprudencia anteriormente referida, además de ir contra las reglas de la lógica pues el desarrollo de una actividad comercial, incluida en un centro comercial, precisa la legalidad de todos los aspectos del centro comercial donde se ubica, en orden al cumplimiento de las medidas de todo tipo que procede adoptar", lo que ratifica con la doctrina contenida en la STS de 4 de abril de 1995, que reproduce.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ):

1) Por infracción del artículo 33.2 LRJCA, en relación con los artículos 24 de la Constitución Española, 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 33.1 y 67.1 LRJCA, por haberse resuelto el proceso sobre la base de motivos distintos a los expuestos por las partes denunciándose, en definitiva, la vulneración del principio de congruencia de la sentencia

2) Por infracción de los artículos 62.3 al 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en cuanto establecen el principio de incomunicación de invalidez de los actos administrativos, así como la infracción del principio de proporcionalidad, infracción del artículo 33.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la doctrina jurisprudencial sobre la independencia de las licencias.

Asimismo, la sociedad ALCAMPO, S. A. ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, articulando los dos primeros al amparo del artículo 88.1. apartado c) de la LRJCA, y los otros dos al amparo del artículo 88.1. apartado d) de la misma LRJCA:

1) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, por infracción de los artículos 33.1 LRJCA y 24 CE, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dado que la sentencia nada dice (incongruencia omisiva) sobre el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesto por dicha parte, consistente en la negación de la existencia de prueba de la propia personalidad jurídica del ente recurrente.

2) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, por infracción de los artículos 138.1 LRJCA y 24 CE, al haberse admitido como válida y eficaz una subsanación tardía que ha excedido notoriamente del plazo de 10 días conferido por la Ley, todo ello en relación con la presentación de los acuerdos de sus órganos gestores.

3) Ya al amparo del artículo 88.1. apartado d) de la misma LRJCA, por infracción del artículo 138.1 LRJCA ---si bien se articula ad cautelam, para el caso de que la Sala estime improcedente la articulación de este motivo por el cauce del apartado c) anterior---.

4) Por infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales así como de la jurisprudencia que se cita. Se pone de manifiesto, en definitiva, que el citado precepto no implica que no se pueda otorgar la licencia de obras sin el previo otorgamiento de la de actividad.

CUARTO

Sin embargo, antes del examen de los mencionados motivos hemos de proceder a analizar la posible causa de inadmisión del recurso de casación que formula, y que se refiere, en primer término, a la irrecurribilidad de la sentencia en casación, al haber sido la misma dictada en fecha de 28 de julio de 2004, debiendo llevarse a cabo tal planteamiento al amparo del artículo 94.1, en relación con el 86 y Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª de la citada LRJCA, en relación, a su vez, con la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que entró en vigor el 15 de enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Esta Disposición Transitoria Décima señala:

"1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.

  1. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior".

Se trata, pues, el de autos ---insistiendo en la peculiaridad temporal---, de un supuesto en el que la sentencia de instancia fue dictada cuando se encontraba ya en vigor la Ley que modificaba la LRJCA (LO 19/2003 ), y, tras esta reforma, se llevó a cabo la presentación, ante el Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del escrito de preparación del recurso de casación.

Ante tal supuesto temporal, procede estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad mencionada, y, en el trámite en el que nos encontramos, proceder a desestimar el recurso de casación.

QUINTO

El de autos no se trata, pues, de una supuesto expresamente previsto en la mencionada Disposición Transitoria Décima, pero respecto del que este Tribunal Supremo se ha pronunciado ---en situación similar--- si bien en relación con el momento de la entrada en vigor de la citada LRJCA de 1998; esto es, se ha puesto de manifiesto que para la determinación del régimen de recursos ha de estarse, en todo caso, a la fecha de preparación del recurso de casación, resultando a tal efecto indiferente el que la Sala de instancia hubiese incurrido en retraso al notificar la sentencia e impedido con ello que la preparación del recurso de casación se hiciese antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998.

Dicho lo anterior, y para desestimar el recurso, no nos queda sino reproducir la reiterada doctrina establecida por esta Sala para las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 (15 de enero de 2004 ), supuesto al que, por las razones expresadas, asimilamos el supuesto de las sentencias dictadas con anterioridad a la mencionada fecha, pero notificadas con posterioridad a la misma.

Recordemos que, en el supuesto de autos, el acto impugnado fue el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, de fecha 9 de junio de 2000, por el que fue concedida a la entidad ALCAMPO, S. A. licencia de actividad clasificada y urbanística de acondicionamiento de local para ejercer la actividad de hipermercado en centro comercial sito en Plaza de Utrillas; Acuerdo confirmado en reposición mediante la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el mismo.

Reiterando, pues, el contenido de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que entró en vigor el 15 de enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º, de julio, del Poder Judicial (LOPJ), reproducimos, por todos, los AATS de 13 de septiembre de 2003 :

(...) "Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, "ex» artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ---artículo 10.2 ---.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de esta Jurisdicción y Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

(...) En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 ---recurso de queja 137/04 ---, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa---; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo ---recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras---, 7 de marzo ---recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica---, 12 de abril ---recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas---, 12 de julio ---recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi---, 14 de septiembre ---recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística---, 22 de septiembre ---recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud---, 27 y 29 de septiembre ---recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local---, 29 de septiembre ---recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación---, 6 de octubre ---recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas---, 10 de octubre ---recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras---, 17 de octubre ---recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición---, 17 de noviembre ---recurso de casación 4625/04 , sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento---, 1 de diciembre ---recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente---, 15 de diciembre --- recursos de casación 3546/04 y 5419/04, sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, respectivamente--- 22 de diciembre ---recurso de casación 5397/04, sobre proyecto de urbanización---, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero ---recursos de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente---, 9 de marzo ---recurso de casación 7879/04, sobre proyecto de urbanización---, y 6 de abril ---recurso de casación 9943/04, sobre proyecto de urbanización--- de 2006, entre otros muchos).

(...) La solución que esta Sala ha anticipado en los razonamientos anteriores encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.

La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación ---ya anunciada por el propio legislador ordinario--- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998 , tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" ---referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución--- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando ---así consta por notoriedad--- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos Contencioso-Administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

(...) Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo ---ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos--- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia".

Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".

Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.

(...) Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero , y de la Ley Orgánica 19/2003 , por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho.

Para ello, ha incluido una Disposición Transitoria, la Décima ---única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998 ---, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento <>), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 ---cuestión que ya ha sido tratada---. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: <> que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas ---competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación--- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal ---en cuanto al régimen de acceso a la casación---, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos <<... a="" su="" important="" funci="" objetiva="" de="" fijar="" la="" doctrina="" jurisprudencial="">>.

(...) No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte actora en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia núm. 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución ---hemos dicho en el mismo lugar--- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983, STC 37/1995, F. 5 ).

Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 )".

Así, lo hemos reiterado, entre otras en nuestras SSTS de 20 de mayo y 12 de noviembre de 2008.

Doctrina, por otra parte, avalada por la contenida en la STC 119/2008, de 13 de octubre, según la cual (Fundamento Jurídico Segundo):

"La primera queja, planteada como pretensión principal de la demanda de amparo y relativa a la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos por haber sido inadmitido el recurso de casación intentado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debe rechazarse. Es doctrina consolidada de este Tribunal que «la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE ), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable» (por todas, recientemente, STC 92/2008, de 21 de julio, F. 2 ).

Ninguno de tales defectos concurren en el Auto recurrido. El Tribunal Supremo razona extensamente en la resolución impugnada que procede la inadmisión del recurso de casación planteado como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LRJCA), sin que el razonamiento desarrollado pueda calificarse de arbitrario, ni de manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, por lo que la queja no puede tener acogida.

De esta conclusión desestimatoria de la queja atinente al derecho de acceso al recurso no se deriva que el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente e inadmitido por el Auto del Tribunal Supremo sea constitutivo de una prolongación artificial de la vía judicial y revelador por ello de la extemporaneidad de la demanda de amparo. Procede recordar que tal prolongación artificial sólo se produce cuando los recursos intentados sean de una improcedencia manifiesta, «constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles» (por todas, entre las más recientes, SSTC 325/2006, de 20 de noviembre, F. 2; 161/2007, de 2 de julio, F. 3; 232/2007, de 5 de noviembre, F. 2 ). Esta improcedencia no concurre, desde luego, en el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, sólo inadmitido tras una extensa y elaborada argumentación, que concluye que «la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo» (F. 6)".

SEXTO

A mayor abundamiento, en nuestra STS de 17 de mayo de 2006 declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación formulados por el Ayuntamiento de Zaragoza y la entidad mercantil Residencial Parque Buril, S. A. contra la sentencia de 26 de noviembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el RCA 41/1999, y en cuya doctrina se fundamenta la que ahora no podemos revisar en casación, por resultar inadmisible en recurso.

SEPTIMO

Al resultar el recurso inadmisible, en este momento procesal debe declararse no haber lugar al mismo, procediendo condenar a las partes recurrentes en las costas causadas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 10888/2004, interpuestos por la entidad ALCAMPO, S. A. y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha de 28 de julio de 2004, en su recurso contencioso administrativo 161/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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