STS, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de junio de 2007 , dictada en el recurso de suplicación número 1558/2004, interpuesto por D. Landelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife, de fecha 18 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Landelino, frente a IBERIA LAE, S.A., sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que don Landelino ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE S.A. desde el 5-7-02, con la categoría de agente de servicios auxiliares, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.385 euros.- SEGUNDO.- Que el demandante es trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando en la empresa demandada 5 días a la semana.- TERCERO.- Que la empresa Iberia LAE S.A. ha programado las vacaciones a disfrutar por el demandante, reconociéndole el derecho a disfrutar de 25 días de vacaciones.- CUARTO.- Que con fecha 27-1-04 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 16-2-04, con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. Landelino contra la empresa Iberia LAE SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de adverso, no habiendo lugar a realizar las declaraciones instadas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Landelino, contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Arrecife 243/62004seguido contra de IBERIA LAE, SA que se revoca, y estimándose la demanda, declaramos el derecho del actor a disfrutar de TREINTA DIAS laborales de vacaciones en el año 2004, es decir cinco días más de los que la empresa le reconoce, y de esos 30 días de vacaciones el trabajador podrá reservarse sin necesidad de programación previa, hasta un total de cuatro días de libre disposición, para utilizarlos conjunta o separadamente, en atenciones de índole personal, y condenamos a la empresa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a darle cumplimiento".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de noviembre de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de mayo de 2005 (Rec. nº 1702/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de junio de 2008, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que estimó procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia desestimando la demanda [autos nº 243/2004 ] que en reclamación de cinco días más de vacaciones había formulado Don Landelino contra «IBERIA LAE, S.A». Interpuesto recurso de suplicación, dicha decisión fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de fecha 15 de junio de 2007 (recurso 1558/2004 ), estimando la demanda.

  1. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada, ofreciendo de contraste para la confrontación doctrinal, la sentencia que con fecha 27 de mayo de 2005 dictó la misma Sala [recurso 1702/2002 ] y en la que en supuesto idéntico había llegado a decisión opuesta a la recurrida.

SEGUNDO

1.- El objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

  1. - Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [entre las últimas, Sentencias de 18/07/08 -rcud 3231707-; 30/06/08 -rcud 995/07-; 11/06/08 -rcud 3754/07; 29/05/08 -rcud 878/07-; 17/12/07 -rcud 1812/06-; 26/11/07 -rcud 4075/06-; 14/11/07 -rcud 1193/06-; 07/11/07 -rcud 4501/06-; 06/11/07 -rcud 410/06-; 05/11/07 -rcud 1957/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 18/09/07 -rcud 869/06-; 24/07/07 -rcud 1809/06-; 24/07/07 -rcud 1481/06-; 03/07/07 -rcud 1751/06 -...], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)».

  2. - La precedente doctrina lleva a la conclusión de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el artículo 189 de La Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso de Suplicación, al ser evidente que el salario correspondiente a cinco días de vacaciones correspondiente al demandante -Agente de Servicios Auxiliares- es inferior a 1803 euros. Y en consecuencia -tal como informa el Ministerio Fiscal- procede anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 15 de junio de 2007 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria [recurso nº 1558/2004] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 18 de mayo de 2004 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife [autos 243/2004] a instancia de Don Landelino frente a «IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.», y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STS, 16 de Noviembre de 2009
    • España
    • 16 Noviembre 2009
    ...-recurso 3231/2007, 9-diciembre-2008 -recurso 1295/2008, 15-diciembre-2008 -recurso 3764/2007, 15-enero-2009 -recurso 1295/2008, 22-enero-2009 -recurso 4148/2007, 27-enero-2009 -recurso 4138/2007, 5-marzo-2009 -recurso 1851/2008, 10-marzo-2009 -recurso 1405/2008, 24-marzo-2009 -recurso 1417......
  • STSJ Islas Baleares 396/2017, 16 de Octubre de 2017
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...esta es la regla de compensación de las vacaciones no disfrutadas. Esta misma regla fue seguida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 2009 (RCUD 4148/2007 ), en la que precisamente se declaró la inadmisión del recurso en un proceso seguido por demanda individual en recla......
  • STSJ Islas Baleares 295/2017, 20 de Julio de 2017
    • España
    • 20 Julio 2017
    ...el límite de legal de 3.000 € necesario para posibilitar el acceso a la suplicación. La Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2009 (rec. 4148/2007 ) en un procedimiento cuyo objeto venía constituido por la pretensión del demandante de que se le reconociera el derecho a......
  • SAP Madrid 436/2009, 1 de Julio de 2009
    • España
    • 1 Julio 2009
    ...no articulada por las partes en sus respectivas oportunidades alegatorias [Vid., STS, Sala Primera de lo Civil, de 15 de abril de 2005 (ROJ: STS 2309/2009, en cuanto asume y no censura el planteamiento de la parte recurrente, que parece participar de ese Asimismo conviene recordar que en ni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR