STS, 28 de Abril de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:2596
Número de Recurso1497/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1497/07, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso núm. 2069/02, deducido por D. Simón, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de junio de 1996, por la que desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda de fecha 6 de octubre de 1995, por la que aprobaba la relación definitiva de adjudicatarios de viviendas correspondientes a la remodelación del Barrio de Canillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2069/02, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón, actuando en su nombre el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, frente a la Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid sobre Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de junio de 1996, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho del actor a ser incluído en la Relación Definitiva de Adjudicatarios de Viviendas correspondientes a la remodelación del barrio de Canillas, sin hacer especial imposición de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de junio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación 1497/2007 contra la sentencia estimatoria de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso núm. 2069/02, interpuesto por D. Simón, contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de junio de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de fecha 6 de octubre de 1995, por la que se aprobaba la relación definitiva de adjudicatarios de viviendas correspondientes a la remodelación del Barrio de Canillas entre los que no se encontraba aquel. Resuelve la Sala anular el acto declarando el derecho del recurrente a ser incluido en la Relación Definitiva de Adjudicatarios de viviendas correspondientes a la remodelación del barrio de Canillas.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los hechos esenciales que determinan la estimación de la pretensión ejercitada: "El titular se encontraba residiendo en Mérida con uno de sus hijos, entendiendo la Administración que ello supone el abandono como residencia habitual de la existente en la calle Matapozuelo.

Argumenta el actor que su desplazamiento a Mérida era temporal justificado por la visita el hijo allí residente y como consecuencia de problemas de salud.

Nada se dice por la administración en relación a un nuevo domicilio a disposición del actor, sino que por el contrario se afirma que el motivo de su desplazamiento a Mérida responde a que allí vive uno de los hijos del recurrente.

También ha quedado acreditado que la hija del actor reside de manera habitual en el domicilio familiar, con su marido y su hijo.

De ello hemos de concluir: de una parte, que la ausencia temporal del domicilio como consecuencia de encontrarse visitando a un familiar no puede entenderse que haga perder al domicilio su carácter habitual de vivienda. Pero otra parte, lo que ha quedado acreditado es que la hija del actor sigue teniendo su domicilio habitual en la vivienda familiar.

No resulta por ello abandono del carácter habitual del domicilio, éste ha perdido el carácter de alojamiento permanente de la vida familiar por más que su titular se encuentre transitoriamente ausente, sin olvidar que parte de la familia del titular sigue viviendo en el lugar, sirviendo por ello a la satisfacción de las necesidades de vivienda de la familia.

En conclusión, se ha acreditado un desplazamiento temporal -que podrá ser más o menos duradero- del titular del domicilio, pero sin que este pierda su carácter de vivienda habitual y especialmente, porque parte de la familia continúa desarrollando su vida familiar en él. La vivienda sigue sirviendo a la satisfacción de las necesidades familiares y ello es algo que resulta de los hechos declarados probados por la propia Administración".

SEGUNDO

Un único motivo de casación se apoya en el art. 88.1.d) LJCA atribuyendo a la sentencia interpretación y aplicación errónea de la normativa que regula la vivienda sometida al régimen de protección pública, tales como el RD Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de Protección oficial, el Real Decreto 1133/84 de 22 de febrero, que regula las actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, el Decreto 100/86 de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las Viviendas de Protección Oficial, modificado por el Decreto 44/90 de 17 de mayo. Alega que esta normativa exige para poder resultar adjudicatario de viviendas nuevas en los barrios de remodelación, la inclusión de los afectados en las relaciones de residentes, como ocupantes efectivos de las viviendas objeto de la remodelación.

Aduce que el art. 1 del RD Ley 31/1978 establece que:

"Existirá una única categoría de viviendas de protección oficial, que serán aquellas que, dedicadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados y cumplan las condiciones, especialmente respecto a precios y calidad, que se señalen en las normas de desarrollo del presente Real Decreto-ley y sean calificadas como tales".

Añade que el art. 3 dice,

"Las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso.

A tal efecto se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario o arrendatario, y sin que pierda tal carácter por el hecho de que éste, su conyuge o los parientes, de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.

Asimismo se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa".

Esgrime que aquí queda acreditado que en las visitas de inspección realizadas los días 21 de mayo de 1993, 24 de abril y 18 de octubre de 1995, el titular de la vivienda no ocupaba la misma, sin que alegase causa que le impidiese habitarla. Opone que la razón de esa no ocupación, es la existencia de un negocio en Mérida donde reside.

Argumenta que la normativa exige la habitualidad y permanencia del titular, algo que aquí no se cumplió. No reputa suficiente la presencia de la hija de éste, y más si se tiene presente, que si ésta convive con su marido e hijo, es otra unidad familiar diferente.

Concluye que debe tenerse en cuenta la finalidad social de estas viviendas de protección oficial. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 1987 señala que, el fin de dichas viviendas "no es otro que el de satisfacer necesidades sociales permanentes y actuales, debiendo impedirse que creaciones de estricto carácter social se transformen mediante el no uso en una alteración de los propósitos normativos". Añade que "la finalidad social que persiguen requiere la existencia de una necesidad real, permanente y actual de la vivienda y por ello la cesación de esta necesidad -puesta de manifiesto con su no utilización- implica obligatoriamente la pérdida de la condición de beneficiario".

TERCERO

Hemos visto que la parte recurrente tanto invoca normativa estatal como autonómica conculcada si bien centra su argumentación esencialmente en los artículos 1 y 3 del RD Ley 31/1978 al entender que quedó acreditado en el expediente que el titular de la vivienda no la ocupaba.

Tal argumento significa combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sin haber articulado el motivo bajo alguna de las posibilidades admitidas en sede casacional: error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o conculcación de las reglas de la prueba tasada.

La Sala de instancia entiende que el titular de la vivienda se halla transitoriamente ausente, y a tal aserto hemos de estar, pues constituye la conclusión de la Sala sentenciadora a la vista de la prueba practicada.

Ciertamente añade que, parte de la familia del titular de la vivienda se encuentra habitando el domicilio y que, como afirma la administración autonómica, la hija del titular, su marido e hijos constituyen otro núcleo familiar. Sin embargo tal hecho no constituye la razón esencial de decidir de la sentencia que se limita a aceptar que la ausencia del titular de la vivienda es temporal, como el mismo alegó, y no permanente como pretendía la administración autonómica.

Y, como doctrina, no se reputa desajustada a derecho que la ausencia temporal del domicilio habitual conlleve la pérdida de la condición de aquél como domicilio habitual.

CUARTO

Respecto a la vulneración de los arts. 1 y 3 del RD Ley 31/1978 este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así,

1) En sentencia de 19 de septiembre de 2001, recurso de casación 7469/1994, en lo relativo a la configuración del domicilio habitual y permanente como destino de vivienda de protección oficial sentó que "en esta casación no se pueden hacer en materia de prueba valoraciones contrarias a las efectuadas por el juzgador de instancia".

2) En la STS de 14 de junio de 2001, recurso de casación 5461/1994, en el FJ Tercero se dice que "...., si la Sala de instancia ha apreciado, basándose en determinados documentos y pruebas del expediente, que el domicilio habitual y permanente de la adjudicataria ha sido, durante los últimos 29 años, la vivienda de protección oficial sita en Melilla y que así continua siendo pese a su accidental traslado a Málaga por motivos médicos, no es de recibo partir en el recurso de casación de un hecho distinto cual es el de que la citada señora no tiene en Melilla su domicilio habitual.............

Y esta última sentencia reitera unos argumentos que asimismo cabe reproducir aquí pues a ello nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior " Es bien sabido que no cabe combatir en casación los hechos que las Salas sentenciadoras hayan declarado probados (a menos que se alegue precisamente la infracción de las escasas normas reguladoras de la apreciación de la prueba, lo que en este caso no ocurre) pues la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas. Ello implicaría desconocer el carácter extraordinario del recurso de casación, limitado al control de los errores de derecho y no a la revisión de los hechos y de la valoración de las pruebas llevada a cabo por las Salas de instancia."

No prospera el motivo.

QUINTO

A tenor del art. 139 LJCA procede la imposición de costas a la parte recurrente mas dada la ausencia de personación de la parte recurrida dicha condena carece de proyección material.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia estimatoria de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso núm. 2069/02, interpuesto por D. Simón, contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Turismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de junio de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de fecha 6 de octubre de 1995, por la que se aprobaba la relación definitiva de adjudicatarios de viviendas correspondientes a la remodelación del Barrio de Canillas entre los que no se encontraba aquel. Resuelve la Sala anular el acto declarando el derecho del recurrente a ser incluido en la Relación Definitiva de Adjudicatarios de viviendas correspondientes a la remodelación del barrio de Canillas, sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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