SAP Madrid 25/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2009:1767
Número de Recurso52/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00025/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000815 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 52 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1033 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

De: Rebeca

Procurador: MARIA JESUS RIVERO RATON

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad Compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Rebeca, y de otra, como demandado-apelado Success Motivation Institute S.A., D. Víctor y Dña. María Purificación .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por DOÑA Rebeca contra DON Víctor y SUCCESS MOTIVATION INSTITUTE, S.A. y asimismo desestimándola respecto de la tercera interviniente como demandada, DOÑA María Purificación, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo a todos ellos de las pretensiones contra ellos deducidas, sin imponer las costas a ninguna de las partes, por lo ya expuesto".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de enero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de enero de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª. Rebeca, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 67 de Madrid con fecha 4 de mayo de 2.007, desestimatoria de la demanda de nulidad de compraventa interpuesta por la referida actora contra los demandados D. Víctor y Sucess Motivation, habiendo comparecido luego como demandada interviniente Dª. María Purificación, denunciando como motivos de apelación, en primer termino, infracción de normas y garantías procesales determinantes de nulidad, y en segundo lugar error en la valoración de las pruebas.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la referida actora, resumidamente exponía, que el demandado D. Víctor, fue el Abogado encargado por ella y sus hermanos Alberto y Ana Isabel de la defensa de sus intereses en la demanda de impugnación del testamento de su padre D. Donato, promovida por sus otros tres hermanos. Que como quiera que a la actora le fueran mal sus negocios particulares, el demandado D. Víctor, ofreció comprarle el 28% del 48% de la nuda propiedad del piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 . que su padre le había legado, piso, como otros bienes, en ese momento en litigo, y cuyo valor en el precitado procedimiento se había tasado pericialmente en 75.000.000 pts, a pesar de lo cual, el codemandado, valiéndose de esta circunstancia, y aprovechando la dificultades económicas de la actora y su deficiente estado de salud, convenció a la actora de su escaso valor ofreciéndole por su legado 1.680.000 pts. Que el 21 de mayo de 2.001 se firmó la escritura pública de venta a favor de la codemandada Success Motivation, actuando en nombre de ella, como administrador único el demandado

D. Víctor que resulto ser único dueño de la referida sociedad, entidad, que de otra parte, al menos desde

1.998 carecía de actividad, y a cuyo activo no se habían incorporado los referidos derechos comprados, ni los beneficios obtenidos por el arrendamiento de un piso de su propiedad sito en la calle DIRECCION001, estando por todo ello incursa en causa de disolución. Que todo ello revelaba una confusión de patrimonios del Sr. Víctor y la referida sociedad que evidenciaba que el real comprador era el referido Sr. Víctor . Reforzaba esta tesis el hecho de que dicho demandado, para cancelar un préstamo hipotecario que pesaba sobre el precitado piso de la DIRECCION000, así como para pagar los derechos adquiridos, lo hizo entregando sendos cheques de sus cuentas particulares. Finalmente exponía, que la escritura de compra adolecía de numerosas irregularidades (se decía contradictoriamente que el piso no tenia arrendatarios, cuando ello no era cierto, se renunciaba a solicitar la información registral sobre el estado de cargas, se decía que estaba libre de ellas cuando pesaba sobre el mismo una hipoteca, y finalmente no se acreditaba el carácter privativo del mismo. Por todo ello, y con base en el art.1.459.5º del C.C . en relación con el art.6.3 del mismo Código, pedía la declaración de nulidad radical de dicha venta y la condena de los demandaos a reintegrar a la actora la finca, y subsidiariamente, para el caso de que esta se hubiera transmitido a terceros, la condena de los demandados a reembolsarle el valor real de los derechos o bienes vendidos así como la entrega de las rentas y frutos obtenidos.

Los demandados se opusieron a la demanda negando D. Víctor haber comprado los derechos de la actora para si, habiendo sido la codemandada, S.M.I. la que, actuando como mandataria de Dª. María Purificación (hermana de la actora) compró los referidos derechos, de la misma manera que ya antes había comprado los pertenecientes a su hermano D. Alberto. Con posterioridad, Dª. María Purificación solicitó, con base en el art.13 de la L.E.C . su intervención como demandada en el procedimiento, y a pesar de la oposición de la actora, fue admitida como tal por Auto de 9 de junio de 2.005, luego ratificado por otro de 20 de julio de 2.005 desestimatorio de un recurso de reposición contra la anterior resolución.

La interviniente demandada Dª. María Purificación, igualmente se opuso a la demanda, alegando que efectivamente la demandada S.M.I actuó como compradora, pero como mandataria suya.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En las dos primeras alegaciones del primer motivo del recurso, la apelante denuncia, en primer termino, nulidad por infracción de los arts. 265.,1º ; 265.2; 269.1; 270 y 272 de la L.E.C. por cuanto el demandado, en el acto de la audiencia previa, aportó extemporáneamente dos pólizas de venta de sus acciones de la codemandada S.M.I., que debió acompañar con su contestación a la demanda cuando tuvo tiempo sobrado desde que fue emplazado para aportarlas, siendo por ello indebidamente admitidas por la Juzgadora de instancia, con la consiguiente indefensión por no haber podido aportar en dicho acto prueba alguna que desvirtuara su contenido. En segundo termino, denuncia igualmente nulidad, porque en el acto del juicio la referida Juzgadora admitió al demandado documentos tendentes a probar que no era propietario ni administrador único de la codemandada S.M.I., sin darle traslado de dichos documentos, infringiendo así lo dispuesto en los arts. 264.2 ; 269.1; 270 y 433.1 de la L.E.C.

Ambas alegaciones, sin perjuicio de lo que luego se resuelva deben ser rechazadas. Por lo que a la primera de ellas se refiere, es cierto que el art.265.1,1º y 2 de la L.E.C . exige que se acompañen a la demanda o contestación los documentos en los que la parte funde su derecho, y que solo cuando la parte, al presentar su demanda o contestación no pueda disponer de estos documentos, podrá designar el archivo en que se...

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