STS 339/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:2967
Número de Recurso425/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, por CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Villaboa contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia, en el rollo de apelación nº 60/02, el día 9 de diciembre de 2003, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 96/01. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L, y en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Belen Martínez Virgili, en nombre y representación de LUGARES DE MURCIA, S.L., en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, la mercantil LUGARES DE MURCIA, SL., contra la mercantil CONSTRUCCIONES EMAFER, SL. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....decretar Sentencia por la que se condene a pagar a la demandada la cantidad de 197.988.420 de pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas causadas, con lo demás procedente en Derecho".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L., los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que acogiendo el petitum del Suplico de este escrito, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada e imponiendo el pago de las costas a la actora".

En dicho escrito formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte Sentencia que, estimando el "petitum" de este Suplico, declare:

  1. - La resolución del contrato de 17 de abril de 1996 suscrito entre mi representada y la entidad reconvenida.

  2. - Alternativamente, se declare la extinción de las obligaciones dimanantes de dicho contrato por haber resultado ineficaz el mismo.

  3. - Condene a la reconvenida a pagar a mi representada la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTAS CINCO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (332.905.898.- Ptas.), así como los intereses legales desde la fecha de interposición de esta Demanda hasta su cumplido pago.

  4. - Condene a la reconvenida al pago de las costas".

Contestada la demanda y formulada reconvención se acordó conferir traslado a la representación de la actora, la que dentro del término presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... desestime la demanda reconvencional formulada por CONTRUCCIONES EMAFER, S.L. y en la que se estime íntegramente los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la reconveniente". Asimismo dicha representación presentó escrito renunciando al trámite de réplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2001 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal deducida por la Procuradora Dña. Mª Belen Martínez Virgili en nombre y representación de LUGARES DE MURCIA, S.L., contra CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, y rechazando totalmente la reconvención promovida de adverso, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a abonar a la actora la suma de 197.988.420 pts, intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2003, con el siguiente fallo: " En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Construcciones Emafer, S.L." frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2001 en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante dicho órgano al núm. 96/2001, procede:

  1. CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada;

  2. IMPONER LAS COSAS devengadas en esta alzada a la parte recurrente vencida".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Construcciones Emafer, S.L., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 1281, párrafos 1º y , 1282 y 1284 del Código Civil, por aplicación indebida o, en su caso, por inaplicación.

Segundo

Infracción de los artículos 1114, 1119, 1124, 1125, 1091, 1101, 1104 del Código Civil, por inaplicación, o aplicación indebida.

Tercero

Infracción de los artículos 1281, párrafos 1º y y 1282 del Código Civil, por aplicación indebida.

Cuarto

Infracción de los artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil, por aplicación indebida.

Quinto

Infracción de los artículos 316.1, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326 y 327 de la LEC, y de los artículos 1214, 1232, 1234, 1248,1252, 1253, 1218, 1219, 1220, 1221, 1225, 1227, 1228 y 1229 del Código Civil, por inaplicación.

Por resolución de fecha 11 de febrero de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Construcciones Emafer, S.L., en calidad de recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Dª. Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de LUGARES DE MURCIA, S.L., y en calidad de parte recurrida.

Por auto de fecha la Sala acuerda: "1º) NO ADMITIR EL MOTIVO QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES EMAFER, SL., contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 60/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 60/2002 (sic) del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid. 2º) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L. contra la citada sentencia".

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Mª Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de LUGARES DE MURCIA, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de abril de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Benito había concluido un contrato calificado como "comisión mercantil", con D. Dionisio, D. Fernando Sánchez Lorenzo, en representación de "Construcciones Pinar de Chamartín S.L." y D. Vicente Mª Villamandos Serrano, en representación de la Compañía de Jesús, en cuya virtud se encargaba a D. Benito realizar las gestiones oportunas frente a la sociedad propietaria "Soto Espinillo, S.A." para la adquisición de un solar y su colaboración para la gestión ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, para conseguir el convenio y posterior calificación urbanística de dichos terrenos. Posteriormente, D. Benito medió en la adquisición de las acciones de la sociedad Soto Espinillo, S.L., de modo que al adquirirse la sociedad, quedó ineficaz la venta de la finca. Para el pago de todas estas gestiones se fueron librando diversas letras, que se renovaron hasta "la aprobación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Ardoz que recoja el convenio a suscribir entre Soto Espinillo S.L. y la Comunidad Autónoma de Madrid".

  2. D. Benito constituyó la sociedad LUGARES DE MURCIA, S.L., demandante en este pleito.

  3. El 17 de abril de 1996 ambas partes otorgaron un contrato en el que exponían: a) haberse reconocido a la sociedad LUGARES DE MURCIA, S.L. una comisión de 500.000.000 Ptas.(3.005.060,52€), por la mediación en la obtención del contrato de compra del suelo y de las acciones de Soto Espinillo, S.A., y b) que Construcciones EMAFER, S.L. (a partir de aquí EMAFER), que había sido constituida por los antes citados, se había subrogado en los derechos y obligaciones derivados de la compraventa de las acciones de Soto Espinillo, S.A.. En el contrato, LUGARES DE MURCIA, S.L. reconocía haber recibido de EMAFER, a cuenta de la comisión pactada, la cantidad de 332.905.898 Ptas. (2.000.804,74€) y en lo que concierne a este recurso, que dicha cantidad se incrementaría sucesivamente por medio de las renovaciones que deseara efectuar EMAFER y que LUGARES DE MURCIA, S.L. se obligaba a suscribir, "[...] hasta tanto se califique como suelo urbanizable el de propiedad de Soto Espinillo S.A.", así como que "[...] para el supuesto que, en un plazo de tres años, renovables por otro más, a contar de esta fecha no se hubiese obtenido el fin por el que se abonó la comisión mercantil, LUGARES DE MURCIA, S.A. vendrá obligada a devolver a EMAFER el montante a que en dicho momento ascienda el importe real de las letras renovadas, por un nuevo periodo de un año, renunciando expresamente al resto que faltase por cobrar, en su caso, del total de la comisión pactada" ; que "si en el plazo de 4 años se hubiese obtenido una aprobación de la modificación puntual del Plan Parcial de Torrejón de Ardoz [...], LUGARES DE MURCIA, S.L. dará a EMAFER carta de pago de la totalidad de la comisión acordada cualquiera que sea la cifra a que en este momento ascienda el importe de la renovación que en este momento se produzca", así como que "presente contrato anula y por tanto, deja sin efecto ni valor cualquiera de los precedentes de los que trae tal causa".

  4. El Plan general de Torrejón de Ardoz siguió diversos procesos a partir de 3 marzo 1998, en que la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento suscribieron un protocolo para la revisión del P.G.O.U.; la modificación del Plan General fue aprobada con carácter inicial por el Ayuntamiento, con publicación en el BOCAM el 7 septiembre 1998. Fue aprobado definitivamente el 11 marzo 1999 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y el 17 marzo 1999 la Consejería de Obras públicas y Urbanismo de la Comunidad de Madrid aprobó la resolución definitiva, que se publicó el 28 junio 1999.

  5. El día 2 febrero 1998 la propietaria del terreno, la sociedad Soto Espinillo, S.L., vendió a la sociedad ARPEGIO, AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, S.A., las fincas de su propiedad, de cuya urbanización se trataba en los documentos que se han resumido. EMAFER requirió a la demandante el 13 abril 1999, comunicándole que no iba a prorrogar el plazo de tres años previsto para el pago de la parte que aun restaba por hacer efectiva. Nunca se pagó a LUGARES DE MURCIA, S.L. la cantidad que faltaba para complementar el pago de la comisión acordada.

  6. LUGARES DE MURCIA, S.L. demandó a EMAFER por incumplimiento del contrato de comisión mercantil y pidió su condena al pago de 197.988.420 Ptas. (1.189.943,37€), con los intereses y las costas. EMAFER contestó a la demanda alegando que se había incumplido la condición de la que ambas partes hicieron depender el pago del resto de la comisión, porque cuando se aprobó el plan, había ya vencido el plazo de tres años establecido en el documento de 1996 y éste no se había renovado. La demandada formuló reconvención, en la que pidió alternativamente o la resolución del contrato, o la extinción de las obligaciones dimanantes del mismo, así como una suma de 332.905.898 Ptas., que había ya cobrado a cuenta la demandante-reconvenida.

  7. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, de 2 noviembre 2001 estimó la demanda y desestimó la reconvención. Señaló que el contrato de 17 abril 1996 contenía un reconocimiento de deuda, que anuló y dejó sin efecto los anteriores, que servían solo para determinar la verdadera voluntad de los otorgantes. Añadió que el objetivo consistente en la obtención de la recalificación de los terrenos había de alcanzarse el 17 de abril de 1999, a menos que hubiese una renovación por un año más y lo que discuten es si ésta se ha producido. La sentencia consideró probado que desde febrero de 1993, la actividad dirigida a obtener la recalificación de los terrenos fue desarrollada por un equipo bajo las órdenes de los administradores de Soto Espinillo, S.L., quienes no habían dado poderes al demandante para actuar en su beneficio. En definitiva, vino a declarar que el incumplimiento de la condición provino de la actividad de la deudora, quien después de conseguir la recalificación, transmitió a una sociedad dependiente de la Comunidad de Madrid, los terrenos, "garantizando así el buen fin de la modificación del PGOU de Torrejón de Ardoz". Por ello consideró la sentencia que "[...] es irrelevante la intervención que pudiera haber desplegado Lugares de Murcia, S.L., quien había dado ya cumplimiento al grueso de su prestación: la mediación en la venta de terrenos y acciones. Por otra parte, tampoco se desprende del tan citado contrato de 17 abril 1996 que se residenciara sobre la actora la gestión encaminada a la recalificación, sino más bien que la retribución total de la comisión se hacía depender de la aprobación de la misma en el plazo de tres años renovables por un otro más, por haber asumido aquella actividad el propio equipo de Soto Espinillo, S.A., en su nueva configuración, y a partir de febrero de 1998, por ARPEGIO".

  8. EMAFER recurrió la sentencia. La sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 diciembre 2003, confirmó la recurrida y respecto del problema del plazo señaló que "no es ya que en el documento de 17 de abril de 1996 -que nova todos los precedentes- se subordine el pago de la comisión a la aprobación de la modificación puntual del plan de ordenación urbana de Torrejón de Ardoz, sino que esta circunstancia se subraya con particular énfasis desde el contrato de fecha 27 de julio de 1994, entendiendo como «...fundada expectativa de que durante el plazo previsto....tenga lugar la calificación urbanística de unos terrenos en el municipio de Torrejón de Ardoz», sin que la misma se vinculase necesaria e indefectiblemente a un comportamiento activo de D. Benito o de la entidad «Lugares de Murcia, S.L.», transmutándose el compromiso inicial adquirido por D. Benito en el contrato de 28 enero 1993 en una condición que afectaba solo al tiempo de pago de una deuda reiteradamente reconocida y renovada sucesivamente por unas gestiones, mediación o colaboración agotada y consumada que se orientó a la aproximación de los socios de la entidad demandada-recurrente de los terrenos y acciones de la entidad Soto Espinillo S.A., condición que en efecto, y como acertadamente concluye el juzgador de primer grado se produce dentro del plazo de vigencia establecido en el último documento suscrito entre los litigantes, sin perjuicio de que con precedencia la demandada hubiese transmitido la titularidad de parte de los terrenos a la entidad «Arpegio» participada por la Comunidad de Madrid, y que no afecta a la validez, vigencia y subsistencia del contrato que vinculaba a las partes, y cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de la demandada".

Contra esta sentencia interpone recurso de casación EMAFER, dividido en 5 motivos, de los que el Auto de esta Sala de 13 mayo 2008 inadmitió el quinto.

SEGUNDO

En realidad, el presente recurso de casación va dirigido a intentar convencer a esta Sala sobre la poca credibilidad de la interpretación realizada por la sentencia recurrida de los diversos contratos firmados entre las partes iniciales, sus respectivas sustitutas, las sociedades LUGARES DE MURCIA, S.L. y EMAFER, S.A. acerca de las comisiones a pagar por las gestiones realizadas para conseguir primero, la adquisición de un terreno propiedad de la sociedad SOTO ESPINILLO, S.L. y segundo, su recalificación urbanística. Por esta razón se van a examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero.

TERCERO

El motivo primero denuncia la infracción de los Arts. 1281. 1 y 2, 1282 y 1284 CC, por aplicación indebida y en su caso, por inaplicación. Discute la recurrente si la recalificación se produjo dentro o fuera del plazo convenido por las partes, porque, a su parecer se debe distinguir entre aprobación del plan y su publicación, de manera que la simple aprobación urbanística carece de fuerza legal alguna y que de la interpretación de la voluntad de las partes se deduce que en el documento de 17 abril 1996 se requería la efectiva publicación.

El segundo motivo denuncia la infracción de los Arts. 1114, 1119, 1124, 1125, 1091, 1101 y 1104 CC por inaplicación o aplicación indebida. La conclusión a que debe llegarse de acuerdo con los argumentos del motivo primero es la exigencia de la publicación para que se entienda cumplida la condición, por lo que al publicarse con posterioridad a la fecha prevista en el contrato de 1996, se perdió el derecho a la parte de remuneración que faltaba por cobrar.

Finalmente, el motivo tercero denuncia error en la valoración de la prueba por infracción de los Arts. 1281, 1 y 2 y 1282 CC, por aplicación indebida. La interpretación de la sala sentenciadora es errónea, ilógica y absurda, por lo que debe repararse y modificarse. La parte recurrida intentó probar que efectuó todas las gestiones para conseguir la calificación urbanística, lo que demostraría que asumió dicha obligación. Niega que el documento de 1996 se trate de un reconocimiento de deuda y considera erróneo interpretarlo en el sentido de que la recalificación urbanística sólo operaba como momento en el que debía pagarse la comisión, como entiende que se deduce de las pruebas aportadas. En definitiva, la recurrente dice que para ella siempre estuvo claro que el Sr. Manzano y su sociedad debían conseguir la recalificación dentro de un plazo temporal y conforme a una concreta edificabilidad.

Los motivos primero, segundo y tercero se desestiman.

Los tres motivos presentan problemas de técnica casacional y al mismo tiempo, otros relacionados con el fondo, que se van a responder conjuntamente.

  1. En lo que se refiere a la primera objeción y en relación a los defectos de técnica en el modo de proponer el recurso, debe ponerse de relieve que en el primer motivo se cita como infringido el Art. 1281 CC, en sus párrafos primero y segundo, error que se repite en el motivo tercero, cuando es doctrina constante de esta Sala que el Art. 1281 CC contiene dos reglas, de modo que la del segundo párrafo debe citarse como infringida en un motivo independiente (STS 28-9-2000 ), porque el sentido literal prevalece y las restantes reglas de interpretación "[...]vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las que proclaman la interpretación literal" (STS de 30 mayo 2000, entre otras). Siendo, por tanto, dos los criterios utilizados en el Art. 1281 CC como reglas interpretativas, no se permite a la Sala el estudio de la infracción vulnerada cuando no se determina cuál de los párrafos ha sido inaplicado en la sentencia recurrida, o bien cuando se citan como vulnerados los dos párrafos a la vez.

  2. También es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación es una función encomendada al Tribunal de instancia y que sólo cuando se demuestre que es absurda o ilógica, debe prevalecer el criterio de los tribunales sobre el de los recurrentes, a no ser que estos demuestren, por la vía adecuada, que los juzgadores sufrieron un error, cosa que no ha realizado la recurrente en este caso (entre muchas otras, STS de 5 noviembre 2007, así como las allí citadas y las posteriores que por ser de general conocimiento, no se citan).

  3. La alegación conjunta de infracción de diferentes disposiciones también ha sido rechazada de forma habitual en sentencias de esta Sala y ello es lo que ocurre en el segundo de los motivos del recurso de casación, que denuncia la infracción de reglas sobre condiciones (Arts. 1114 y 1115 CC ); resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes (Art. 1124 CC ), obligaciones a plazo (Art. 1125 ), fuentes de las obligaciones (Art. 1091 CC ) y responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones (Arts. 1101 y 1104 CC ), todo lo cual hace imposible determinar dónde se encuentra la infracción denunciada.

CUARTO

Respecto del examen de la interpretación efectuada por la Sala de instancia, con la que no coincide la recurrente, debe añadirse a lo anterior que resulta correcta la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que nos hallamos ante la designación de un plazo para el cobro del resto de la cantidad acordada por la mediación y no ante una condición, porque: a) ha quedado probada la falta de actuación de la demandante después de la firma del contrato de 1996, lo que significa que había ya finalizado la función que se le había encomendado relativa a la adquisición definitiva de los terrenos por parte de la hoy recurrente, así como el inicio de las gestiones para la calificación urbanística, de las que la recurrida se ocupó hasta la fecha de dicho contrato, en que fue la propia EMAFER, recurrente, quien se hizo cargo de las mismas, no por la inactividad de LUGARES DE MURCIA, S.L., sino porque no estaba autorizada, y ello se demuestra también en que sólo a partir de la venta de los terrenos a la sociedad ARPEGIO, conectada con la Comunidad de Madrid, se aceleraron los trámites de la modificación y consiguiente aprobación del plan de urbanismo; b) lo que se persiguió con el contrato de mediación o de "comisión mercantil" como lo identificaron las partes contratantes, fue que EMAFER adquiriera los terrenos propiedad de Soto Espinillo, S.A., con la correspondiente calificación urbanística que les permitiera edificar y esto fue lo obtenido por el mediador, primero D. Fernando Sánchez y después, su sociedad LUGARES DE MURCIA, S.A., por lo que resulta indiferente la fecha de publicación del Plan, ya que obtenido el objetivo del contrato de mediación o comisión, lo único que quedaba por determinar era la fecha del completo pago de la comisión acordada; c) esta fecha se acordó que coincidiera con la aprobación de la modificación del plan urbanístico de la zona donde se encontraban los terrenos que se adquirían, como figura de forma textual en diversas cláusulas del documento de 1996. La publicación en la que se basa toda la argumentación del motivo primero de este recurso, es un simple aspecto instrumental en la sucesión de actos administrativos necesarios para que acabe siendo efectiva la transformación de un plan urbanístico, pero no puede pretenderse que a efectos privados, conseguida la recalificación, se considere que se ha incumplido la previsto por las partes simplemente porque se produjera un retraso en su publicación, que es un acto necesario, consecuencia de la aprobación y cuya fecha puede depender de diferentes factores incontrolables por los afectados.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la infracción de los Arts. 1203, 1204 y 1207 CC por aplicación indebida. Dice que la sentencia recurrida se equivoca al entender que en el documento de abril 1996 se produjo una novación extintiva, porque no concurren los requisitos para ello, al no existir una obligación nueva ni un animus novandi. Aunque se haga referencia a un reconocimiento de deuda, ello no comporta una modificación de la obligación, pues lo que se pretendió fue mantener la anterior, sin extinguirla ni crear otra en su lugar y ello sin modificarla.

El motivo se desestima.

Es cierto, como dice la recurrente, que para que se produzca un efecto novatorio de las obligaciones se requiere que exista un elemento nuevo, pero olvida al mismo tiempo que el Art. 1204 CC incluye entre las causas de la novación la declaración terminante de las partes ante la concurrencia de este aliquid novi. La voluntad de novar constituye un supuesto de novación expresa previsto en el Art. 1204 CC y ello es lo que ocurrió en el contrato de 17 abril 1996, en el que las partes declararon en la cláusula sexta que dicho contrato "anula y, por tanto, deja sin efecto ni valor, cualquiera de los precedentes" de los que el contrato novatorio traía causa. Siendo la voluntad por tanto, según el Art. 1204 CC una de las causas de extinción de una obligación y concurriendo dicha voluntad en el presente supuesto, debe desestimarse este motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L. determina la de su recurso de casación.

Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC/2000, que se remite al Art. 394 LEC, corresponde imponerlas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EMAFER, S.L. contra la sentencia dictada por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de diciembre de 2003, en el rollo de apelación nº 945/2002.

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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