STS 217/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:2873
Número de Recurso1102/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos, de un lado, por la demandante ASIMEX S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Marta López Barreda, y, de otro, por la codemandada AM GRUPO INMOBILIARIO S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 451/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 45/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, sobre consecuencias de la nulidad de una ejecución hipotecaria. Ha sido parte recurrida la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ASIMEX S.L. contra las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y AM Grupo Inmobiliario S.L. solicitando se dictara sentencia "en los siguientes términos:

  1. Se condene al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA solidariamente con el otro demandado al abono a Asimex SL de la cantidad que resulte acreditada y determinada en periodo probatorio conforme a los informes periciales por esta parte aportados o los que se pudieran elaborar en esa fase por los daños y perjuicios que a ésta le han sido ocasionados por la pérdida de veintisiete de las veintiocho fincas (todas las descritas, excepto la registral 400) que se detallan en el hecho primero de esta demanda así como por la ganancia dejada de obtener por tal pérdida o desposesión respecto de todas ellas, a determinar conforme a las bases y criterios expuestos en el fundamento fáctico sexto de esta demanda.

  2. Se condene a AM Grupo Inmobiliario SL solidariamente con el anterior al abono a Asimex SL de la cantidad que resulte acreditada y determinada en periodo probatorio conforme a los informes periciales por esta parte aportados o los que se pudieran elaborar en esa fase por los daños y perjuicios que a ésta le han sido ocasionados por la pérdida de veintiséis de las veintiocho fincas (todas las descritas excepto la registrales 29684 y 400) que se detallan en el hecho primero de esta demanda así como por la ganancia dejada de obtener por tal pérdida o desposesión respecto de veintisiete de las veintiocho fincas (todas excepto la finca registral 29684), a determinar conforme a las bases y criterios expuestos en el fundamento fáctico sexto de esta demanda.

  3. Se condene a AM Grupo Inmobiliario SL a restituir a Asimex SL el dominio y la posesión de la finca registral 400 que en su poder se encuentra con consecuente expedición de los mandamientos pertinentes dirigidos al Registro de la Propiedad correspondiente para cancelar la inscripción registral de venta de dicha finca a favor de la demandada por el Banco Hipotecario así como de la inscripción de adjudicación de éste en el procedimiento de secuestro anulado de forma que vuelva a quedar inscrita la finca a favor de Asimex SL.

  4. Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado c) anterior, para el caso de que se considere a la mercantil AM Grupo inmobiliario SL amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y por ello no se determinara condenarla a la devolución de la finca registral 400 en su poder, la condena solidaria de los demandados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a Asimex SL por la pérdida de éste inmueble, a determinar conforme a las bases y criterios expuestos en el fundamento fáctico sexto de esta demanda.

  5. Se proceda a fijar y determinar judicialmente el importe de la deuda hipotecaria amparada en el contrato de préstamos con garantía hipotecaria aportado como documento 1 de ésta demanda que pudiera afectar a cada uno de los veintiocho inmuebles objeto de este pleito, conforme a las disposiciones por principal que por el Banco demandado se acrediten haya podido efectuar Asimex SL de dichos veintiocho préstamos, teniendo en cuenta lo pactado en tal contrato, y los intereses pactados de tales disposiciones devengados, con aprobación judicial de la deuda hipotecaria afectante a los veintiocho inmuebles que así resultara acreditada, para lo cual se deberá exigir al Banco demandado la exacta rendición de cuentas de tales obligaciones.

  6. Por compensación de los diversos créditos que pudieran resultar de las condenas o declaraciones que se determinen sobre la base de lo solicitado en los apartados a), b) y d) anteriores, se determine el saldo neto, por cada uno de los veintiocho inmuebles objeto de este pleito, favorable a Asimex SL y se condene a los demandados a su pago inmediato.

  7. En cualquier caso, la expresa imposición de costas a los demandados que se opongan, no se allanen o sean condenados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, dando lugar a los autos nº 45/02 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda. La mercantil AM GRUPO INMOBILIARIO S.L. propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, prejudicialidad penal y prescripción, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se acogiera alguna de dichas excepciones o, si se llegara a entrar en el fondo del asunto, se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora. Y la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. solicitó se dictara sentencia por la que: "A) Estime la excepción de prescripción de la acción formulada en la presente, y acogiéndola, en la Audiencia Previa al Juicio proceda a dictar Auto de sobreseimiento del proceso.

  1. Estime la excepción de cosa juzgada parcial contenida en la presente, teniendo por determinada la cantidad debida al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en base a las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente escrito y, particularmente, en el apartado referente a dicha excepción.

  2. Subsidiariamente a lo anterior y para el improbable supuesto de no ser acogida la excepción de prescripción de la acción, DESESTIME INTEGRAMENTE LA DEMANDA instada por Asimex, S.L. contra mi representado, con absolución de todos los pedimentos invocados contra el mismo, con expresa condena en costas a la actora de la instancia por temeridad y mala fe.

  3. Subsidiariamente, y para el hipotético e improbable supuesto de condena al Banco al pago de algún tipo de indemnización, la misma deberá calcularse conforme a las bases sentadas en el presente y particularmente en los Hechos SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, con expresa desestimación de las peticiones contenidas en la demanda sobre tales particulares. Y, asimismo, rechazando expresamente la petición de indemnización por las rentas de los alquileres instada de contrario.

    Y, particularmente con expreso rechazo a las valoraciones contenidas en los dictámenes periciales que se aportan de contrario.

  4. Que en relación a la finca n° 29.684 se DESESTIMEN TODOS LOS PEDIMENTOS y se declare que su ejecución hipotecaria es un hecho independiente y no puede verse afectada por la declaración de nulidad de la subasta anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 230 de la L.E.Civil .

  5. Que, subsidiariamente, y para el improbable supuesto de condena al Banco, en relación a la finca n° 29.684, al pago de algún tipo de indemnización deberá calcularse conforme a las bases sentadas en el presente y particularmente en los Hechos SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, con expresa desestimación de las peticiones contenidas en la demanda sobre tales particulares. Y, asimismo, rechazando expresamente la petición de indemnización por la renta del alquiler instada de contrario.

  6. Igualmente, con relación a la totalidad de las fincas y préstamos objeto de esta litis, y para el hipotético caso de condena de indemnización a mi mandante, se declare la cantidad a compensar por el mismo frente a dicha indemnización, la cual deberá calcularse sobre las bases contenidas en el presente escrito,y, particularmente en el apartado referente a la excepción de cosa juzgada parcial y en los Hechos Séptimo y Octavo, determinando, por razón de dicha cantidad a compensar, el saldo neto, favorable a mi mandante (caso de resultar superior la suma a compensar a la de indemnizar) o a la actora (en caso contrario); y ello, con expreso rechazo de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda en orden a tales extremos."

TERCERO

De la petición de compensación contenida en este último escrito de contestación se dio traslado a la demandante, y tras contestar ésta, se citó a las partes a la audiencia previa, antes de cuya celebración la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. presentó escrito alegando no haber solicitado compensación alguna ni reconvención e impugnando aquel escrito de la actora por haberlo aprovechado a modo de réplica.

CUARTO

Comenzada la audiencia previa, especialmente centrada en las excepciones opuestas por las demandadas, fue suspendida y a continuación se dictó auto el 4 de junio de 2002 con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: Se desestiman las excepciones de prescripción opuestas por las Procuradores de los Tribunales Dª Dolores Egea Llacer y Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de las entidades "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A." y "AM GRUPO INMOBILIARIO, SL."; SEGUNDO: Se desestima la excepción de cosa juzgada con respecto al apartado e) del suplico del escrito de la demanda, opuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Egea Yacer, en nombre y representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A."; TERCERO: Se desestiman las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia opuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de "AM GRUPO INMOBILIARIO, S.L."; CUARTO: Se inadmiten las excepciones de falta de competencia y de falta de jurisdicción, opuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de "AM GRUPO INMOBILIARIO, SL."; QUINTO: Se inadmite la solicitud de suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, interesada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Martínez Gómez en nombre y representación de "AM GRUPO INMOBILIARIO, S.L."; SEXTO: Se condena a demandados en las costas ocasionadas al actor en la defensa de las excepciones y oposición a las solicitudes interesadas por los mismos; OCTAVO: Señálese por la Señora Secretario día y hora para la continuación de la audiencia previa".

QUINTO

Interpuestos por las demandadas sendos recursos de reposición contra dicho auto, con fecha 15 de julio de 2002 se dictó auto cuya parte dispositiva reza así: "Estimando parcialmente el recurso interpuesto contra el auto de cuatro de junio de dos mil dos , por contrario imperio debo reponer el mismo, dejando sin contenido el apartado primero de la parte dispositiva, reponiendo el apartado segundo, estimando la excepción alegada de cosa juzgada respecto al apartado e) del suplico de la demanda, y el apartado sexto en lo que respecta al pronunciamiento sobre costas, confirmando en el resto todos los demás pronunciamientos".

SEXTO

Continuada la audiencia previa y seguido el juicio por sus trámites, con admisión y práctica de prueba, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2002 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad "ASIMEX, SL.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez, contra las entidades "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." y "AM GRUPO INMOBILIARIO, SL.", representadas por las Procuradoras de los Tribunales Dª María Dolores Egea Llácer y Dª Mercedes Martínez Gómez debo absolver y absuelvo a la última codemandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, condenando a la actora en las costas a ella ocasionadas y estimando exclusivamente el apartado e) del suplico de la demanda se fija el importe de la deuda hipotecaria amparada en el contrato de préstamos con garantía hipotecaria aportado como documento 1 de la demanda que pudiera afectar a cada uno de los veintiocho inmuebles objeto de este pleito, conforme a las disposiciones por principal que la actora Asimex S.L. ha efectuado de los veintiocho préstamos, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato, y los intereses pactados de tales disposiciones devengados, de acuerdo con la rendición de cuentas efectuada por la actora en la fase declarativa del presente procedimiento en la cantidad de doscientos trece millones ciento quince mil doscientas veintitrés pesetas (213.115.223 pts,) más el correspondiente interés moratorio estipulado entre las partes hasta su íntegro pago, en la forma en que se detalla en el documento número 5 de la contestación de la demanda presentada por la demandada "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de las costas ocasionadas entre estos dos litigantes".

SÉPTIMO

Interpuesto por la actora recurso de apelación contra dicha sentencia y contra el referido auto de 4 de junio de 2002, opuestas al recurso las dos demandadas, que además impugnaron también la sentencia, AM Grupo Inmobiliario S.L. por no haber considerado prescrita la acción indemnizatoria y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por haber considerado estimación parcial de la demanda la prosperabilidad de su petición e), la segunda instancia se sustanció con el nº 451/03 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que en 27 de noviembre de 2002 dictó sentencia con el siguiente fallo: "1.- Desestimamos el recurso interpuesto por ASIMEX S.A., contra la sentencia y el auto recurridos.

  1. - Desestimamos la impugnación formulada contra la sentencia por AM GRUPO INMOBILIARIO.

  2. - Estimamos la impugnación formulada contra la sentencia por el BBVA S.A.

  3. - Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

    a).- Estimamos la excepción de Cosa Juzgada alegada por los demandados respecto del apartado e) del suplico de la demanda.

    b).- Desestimamos en su totalidad la demanda interpuesta por ASIMEX S.L. contra AM Grupo Inmobiliario y contra el BBVA.

    c).- Imponemos las costas de la primera Instancia a la actora ASIMEX S.L.

  4. - Imponemos a ASIMEX S.L. las costas causadas por su apelación.

  5. - Imponemos a AM Grupo Inmobiliario las costas causadas por su impugnación.

  6. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas por la impugnación de BBVA S.A.".

OCTAVO

Interesada aclaración, rectificación, corrección, subsanación o complemento de dicha sentencia por la codemandada AM Grupo Inmobiliario S.L. por no contener razonamiento alguno sobre la prescripción que ella había mantenido en la segunda instancia, por auto de 25 de febrero de 2004 se denegó la aclaración solicitada porque la prescripción de la acción se había mantenido en la segunda instancia sólo para el caso de que se revocara la absolución de dicha demandada por razones de fondo.

NOVENO

Anunciados por la actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y anunciadas también ambas clases de recurso contra la misma sentencia por la codemandada AM Grupo Inmobiliario S.L., el tribunal de apelación tuvo todos los recursos por preparados y, a continuación, ambas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

DÉCIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y personadas ante la misma la parte actora y las dos partes demandadas mediante los Procuradores mencionados en el encabezamiento, la fase de admisión se resolvió por auto de 24 de junio de 2008 que acordó inadmitir los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y admitir los dos recursos de casación al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000.

UNDÉCIMO

El recurso de casación de la parte actora se articula en seis motivos: el primero por infracción del art. 18.2 LOPJ ; el segundo por infracción de los arts. 1303 y 1307 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1306, 1089, 1093, 1101 a 1108, 1182 y 1902 CC; el cuarto por infracción de los arts. 1106 y 355 párrafo último CC ; el quinto por infracción de los arts. 1195, 1196 y 1202 CC ; y el sexto por infracción del art. 34 LH.

DUODÉCIMO

El recurso de casación de la codemandada AM GRUPO INMOBILIARIO S.L. se compone de un solo motivo fundado en infracción del art. 1968-2º CC.

DECIMOTERCERO

Las dos demandadas se opusieron al recurso de casación de la actora, solicitando su desestimación con imposición de costas a dicha recurrente, y la actora se opuso al recurso de casación de la codemandada AM GRUPO INMOBILIARIO S.L., interesando asimismo su desestimación con imposición de costas a esta recurrente.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 11 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar ahora por esta Sala es el tercer procedimiento judicial derivado de unos mismo hechos, a saber, el impago de cuarenta y nueve préstamos con garantía hipotecaria y la consiguiente ejecución de la garantía por el Banco prestamista. Como quiera que la ejecución hipotecaria no se siguió por el procedimiento judicial que a la sazón regulaba el art. 131 de la Ley Hipotecaria, sino por el especial previsto en la Ley de 2 de diciembre de 1872 de creación del Banco Hipotecario de España, y tal procedimiento no estaba pactado en el contrato, un Juzgado de Valencia, en juicio declarativo promovido por la sociedad prestataria, declaró la nulidad de aquel procedimiento judicial tramitado por un Juzgado de Madrid. Pero al no obtener dicha sociedad prestataria mediante la ejecución de esta sentencia favorable la indemnización de daños y perjuicios que reclamaba, promovió un segundo juicio declarativo, también en Valencia, que es el causante de los dos recursos a examinar, interesando básicamente la condena solidaria de las dos entidades demandadas a pagarle los daños y perjuicios causados por la pérdida de veintisiete de las veintiocho fincas adjudicadas a una de esas demandadas, ya en poder de terceros adquirentes de buena fe, y la condena de la otra demandada a restituir la finca restante o, si no fuera posible por haberla adquirido también un tercero de buena fe, a indemnizar a la actora por su valor.

La demandante es la compañía mercantil ASIMEX S.L. (en adelante ASIMEX) y las demandadas son la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA), como sucesora de la entidad prestamista Banco de Crédito a la Construcción S.A. (luego Banco Hipotecario de España S.A. y más tarde Argentaria S.A.), y la compañía mercantil AM GRUPO INMOBILIARIO S.L. (en adelante AM), adquirente de las fincas que se había adjudicado el Banco Hipotecario en el procedimiento de ejecución y titular aún de una de ellas al promoverse este segundo juicio declarativo.

Los recursos de casación se interponen, uno, por la demandante ASIMEX, la cual interpuso también recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido en su momento por esta Sala, y lo pretendido por ella es, básicamente, que se estime su demanda y se acuerde una indemnización a su favor; y el otro, por la codemandada AM, la cual interpuso asimismo recurso extraordinario por infracción procesal igualmente inadmitido en su momento por esta Sala, y lo pretendido por esta otra recurrente es que se acoja la prescripción de la acción opuesta por ella desde el primer momento al contestar a la demanda.

La sentencia impugnada, revocando la de primera instancia que únicamente había acogido la petición e) de la demanda, que interesaba la fijación y determinación de la deuda hipotecaria para así proceder a su compensación con las indemnizaciones solicitada en la petición f), rechazó también ese pedimento e) apreciando cosa juzgada derivada de la sentencia firme del anterior juicio declarativo y, en consecuencia, desestimó la demanda en su integridad, aunque sin hacer un pronunciamiento expreso sobre la prescripción que la codemandada AM había hecho valer en apelación por vía de impugnación subsiguiente al recurso de apelación de la demandante.

Fundamentos del fallo de apelación recurrido en casación son, en esencia, los siguientes: la sentencia firme del juicio declarativo anterior ya "recogía la obligación del Banco Hipotecario de presentar liquidación exacta y precisa de la deuda hipotecaria", y la parte actora no puede promover otro juicio posterior con el mismo objeto, "porque la forma en que se pide en la demanda de este pleito es la pactada en el contrato de préstamo, con lo que la ejecutoria de aquella sentencia no se cumplirá hasta que no se haga de esa forma, de manera que lo único nuevo es la pretensión de aprobación judicial, que resulta improcedente pedirla aquí, pues es en aquella ejecutoria en la que tal autorización se dará cuando el Juez considere que la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos", de suerte que concurre "la excepción de cosa juzgada al apartado e) del suplico de la demanda" ; la demandada AM está protegida por la buena fe registral porque la actora no anotó preventivamente su demanda declarativa de nulidad en el Registro de la Propiedad y "nada hacía presagiar el resultado de la sentencia que vino a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución", habiendo mediado dos años entre la subasta y el auto de adjudicación que permitió formalizar la compraventa a favor de AM negociada "en ese largo lapso de tiempo y que justifica la rápida venta de los inmuebles a AM y de esta a los terceros de buena fe, sin olvidar la confianza que otorga además el hecho de que la subasta fuera celebrada dentro de un procedimiento judicial y sin que exista prueba sólida alguna que permita constatar que AM registró la finca en cuestión sabiendo que la subasta era nula y conociendo las consecuencias de ello" ; en cuanto al Banco en su día ejecutante, lo cierto es que subsistía la obligación de la actora frente a él de pagar el préstamo hipotecario, y si la situación se retrotrajera al momento inmediatamente anterior a la ejecución hipotecaria, que sería la consecuencia propia de la declaración de su nulidad, la actora conservaría sus fincas pero también el Banco conservaría su crédito, de modo que si éste no hubiera transmitido a terceros las fincas adjudicadas siempre habría podido volver a instar la ejecución por el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria ; el Banco no incurrió en culpa alguna que justifique su obligación de indemnizar, ya con base en los preceptos citados en la demanda, arts. 1101 a 1108, 1182 y 1902 y siguientes del CC, ya con base en los arts. 1306 y 1303 del mismo Cuerpo legal; la actora ASIMEX, en cambio, sí fue negligente al no anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad su demanda declarativa de nulidad; además, el Banco "no ejecutó la deuda sino hasta catorce años después de haberse firmado la escritura de préstamo, tiempo durante el cual el demandante no canceló la deuda, siquiera parcialmente", como tampoco "intentó durante la sustanciación de ese procedimiento, ni durante los dos años siguientes hasta que se dictó el auto de adjudicación, negociar con el Banco el pago de la deuda, para así evitar la pérdida de las fincas" ; aunque el Banco no ejecutó la garantía hipotecaria por el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria sino por el privilegiado de la Ley de 2 de diciembre de 1872, lo cierto es que hasta la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1994 "el Banco ejecutante no había tenido duda alguna de que aquel procedimiento pudiera no ser el que debió instar", duda que no tuvo tampoco durante la sustanciación del juicio declarativo de nulidad , "pues la sentencia del TC no solo es posterior a la fecha de la subasta, sino que conforme al artículo 40 de la LOTC no permite revisar los procesos con fuerza de cosa juzgada, pero el Juzgado de Primera instancia 11 de Valencia anuló la sentencia por haber lesionado los derechos del deudor hipotecario, por debilitar el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el proceso seguido no otorgaba al deudor intervención directa en él"; la actuación del Banco estuvo guiada, pues, por la confianza en lo correcto de su proceder, ya que la ejecución se instó en 1991 y finalizó en el año 1994, de suerte que "no tuvo actuación culposa ni negligente en tanto el hecho de seguir un procedimiento que no era el pactado en la escritura era en aquella época una práctica amparada por la Jurisprudencia" ; en conclusión, conforme al art. 1306 CC el Banco no viene obligado a restituir las fincas ni, por tanto, tampoco a indemnizar a la demandante por su pérdida.

En cuanto a la sentencia de primera instancia, conviene reseñar que, además de considerar también a AM tercera adquirente de buena fe protegida por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, resolvió el núcleo del litigio aplicando el art. 1307 CC y, por tanto, comparando el valor total de las fincas cuando el Banco adjudicatario se las transmitió a AM, momento en que se perdió la cosa, valorada entonces en 113.400.000 ptas., con el importe que en ese mismo momento tenía la deuda hipotecaria de la demandante, 213.115.223 ptas., por lo que en nada tendría que compensarla el Banco.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los dos recursos de casación resulta aconsejable indicar que la secuencia cronológica de los acontecimientos fue, a grandes rasgos, la siguiente:

  1. ) El 2 de septiembre de 1980, escritura pública de cuarenta y nueve préstamos con garantía hipotecaria sobre otras tantas fincas.

  2. ) El 27 de marzo de 1991 el Banco demandado insta la ejecución hipotecaria por el procedimiento privilegiado de la ya citada Ley de 1872 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid (autos nº 1610/91 ).

  3. ) El 14 de marzo de 1994 el Banco se adjudica veintisiete fincas y una sociedad formada por las mismas personas que son socios de la actora se adjudica tres fincas.

  4. ) El 10 de octubre de 1995 ASIMEX promueve en Valencia un juicio declarativo pidiendo la nulidad de la ejecución hipotecaria (autos nº 807/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia), pero por no prestar caución la demanda no se anota preventivamente en el Registro de la Propiedad.

  5. ) El 26 de abril de 1996 se dicta en el procedimiento hipotecario auto de adjudicación a favor del Banco.

  6. ) El 30 de mayo siguiente se otorga escritura de transmisión de las fincas por el Banco a la codemandada AM.

  7. ) El 6 de junio siguiente el Juzgado de Valencia dicta sentencia declarando la nulidad de la ejecución hipotecaria y obligando al Banco a presentar una liquidación exacta y precisa de la deuda.

  8. ) El 17 de noviembre de 1997 la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dicta sentencia desestimando el recurso de apelación del Banco y confirmando la sentencia de primera instancia mencionada en el apartado anterior.

  9. ) El 31 de julio de 1998 ASIMEX solicita la ejecución de la sentencia de nulidad, ya firme.

  10. ) Por auto de 18 de enero de 1999 el Juez de Primera Instancia rechaza determinar en ejecución el importe de los daños y perjuicios causados a ASIMEX y remite para ello a la demandante a un ulterior juicio declarativo.

  11. ) El 30 de diciembre de 2000 la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia confirma en apelación dicho auto.

  12. ) El 14 de enero de 2002 ASIMEX interpone la demanda rectora del juicio declarativo causante de los recursos de casación a resolver ahora por esta Sala.

También resulta conveniente indicar los términos de esta última demanda, cuyas peticiones ya se han mencionado y constan literalmente, además, en el antecedente de hecho primero.

En su encabezamiento, la demanda de juicio ordinario se califica a sí misma como de reintegración de propiedad y posesión de fincas registrales "y/o resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la indebida subasta judicial y correlativa pérdida de los inmuebles que también se dirán con previa compensación de créditos". Sin embargo sus peticiones relegan al último lugar la determinación del importe de la deuda hipotecaria y su compensación con los créditos resultantes de todas las peticiones anteriores.

En sus fundamentos de derecho la misma demanda cita conjuntamente los arts. 1089, 1093, 1101, 1103, 1104 y 1902 CC, "relativos a la indemnización de daños y perjuicios", y trata de la negligencia del Banco demandado; a continuación cita aisladamente el art. 1106 CC para proponer que la indemnización se determine sumando al valor de mercado de las fincas el de su desposesión, que a su vez habrá de determinarse "a través del precio medio de alquiler del bien en cuestión durante todo el tiempo en que haya durado la desposesión" ; luego se citan conjuntamente los arts. 1089, 1091 y 1256 CC, mencionándose también el art. 1254 del mismo Cuerpo legal y los arts. 2 y 50 C.Com.; y por último se citan, asimismo en grupo, los arts. "1195, 1196, 1202 y concordantes del Código Civil sobre la compensación de créditos".

Finalmente, interesa destacar que los hechos de la demanda no dejan lugar a dudas de lo que la actora pretende, que es una indemnización equivalente "al valor actualizado de mercado de los veintisiete inmuebles en cuestión" (313.819.030 ptas.) más otros 82.638.034 ptas. "correspondientes al precio medio de alquiler" de las viviendas desde agosto de 1996 hasta la fecha de la propia demanda (hecho sexto, folio 22 de las actuaciones).

TERCERO

A partir de lo antedicho, y comenzando el examen de los recursos por el de la actora, puede adelantarse desde ahora mismo que todos sus motivos deben ser desestimados porque entrañan, como en realidad la propia demanda inicial de esta recurrente, unas pretensiones manifiestamente abusivas que, conforme a los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, deben rechazarse fundadamente. Esto es así porque el enorme volumen de las actuaciones y la innecesaria complejidad de algunos escritos de las partes no logran ocultar que la demandante, una sociedad limitada que en el año 1980 obtuvo del Banco demandado cuarenta y nueve préstamos por un importe total de 74.813.000 ptas. para financiar la construcción de viviendas y su adquisición por terceros, con garantía hipotecaria sobre otras tantas fincas de su propiedad, y que no devolvió ni una sola peseta del préstamo, pretende que se le indemnice por el valor actual de sus fincas más todo lo que le hubieran rentado en alquiler a cambio de mantener la deuda hipotecaria con las mismas bases del año 1980. En definitiva, la demandante parece presentarse a sí misma como una perjudicada por algún error indeseable, como la parte cumplidora de un contrato que resulta damnificada por el otro contratante, pero resulta que, al ser ella la incumplidora, no habría podido impedir la ejecución hipotecaria en aquella misma fecha por el procedimiento judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria según su contenido de entonces y, en cambio, sí habría podido evitar los exagerados daños y perjuicios que alega haber sufrido si hubiera hecho lo necesario para que su demanda de nulidad se hubiera anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad. Estas circunstancias, unidas a la difusa y confusa formulación de la demanda, que no explica con una mínima claridad los verdaderos fundamentos de la acción o acciones ejercitadas y relega al último lugar de sus peticiones la determinación de la deuda hipotecaria, demuestran con una evidencia cegadora que lo pretendido por esta actora-recurrente no es más que un lucro ilícito que el ordenamiento jurídico no puede amparar, siquiera sea por la elemental razón de que el art. 1308 CC supedita las pretensiones de la actora-recurrente a la constitución de una garantía que en la actualidad equivalga a la que por entonces constituyó, debiendo computarse, lógicamente, el crecimiento de su deuda por todos los años transcurridos hasta la fecha. En definitiva, dicha parte pretende aprovecharse de la revalorización de los inmuebles entonces hipotecados sin mantener la proporción entre su valor y la garantía a favor del Banco.

Así, el primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 18.2 LOPJ, es inadmisible por introducir en casación una cuestión no planteada por la hoy recurrente en su demanda y, además, carece de consistencia alguna porque la norma citada, que ordena ejecutar las sentencias en sus propios términos, tendría que haberse hecho valer en la ejecución de la sentencia del proceso declarativo de nulidad y, en su caso, mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional poniendo dicha norma en relación con los arts. 118 y 24.1 de la Constitución.

El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1303 y 1307 CC, es extremadamente confuso y revela la ambigüedad del planteamiento del litigio por la actora-recurrente desde su propia demanda, pues el fundamento de la sentencia recurrida no son tanto aquellos preceptos como el art. 1306 CC, que se cita por el tribunal sentenciador para afirmar la falta de culpa del Banco en la nulidad de la ejecución hipotecaria. En cualquier caso, además, la actora-recurrente no citó aquellas normas como fundamento de su demanda, y su invocación ahora en el recurso se hace para defender su insostenible tesis de que, pese a no haber devuelto absolutamente nada de la cantidad recibida en préstamo en el año 1980, sin embargo debe ser indemnizada no sólo por el valor actual de las viviendas hipotecadas sino también por todo lo que habría percibido por su alquiler, olvidando así no sólo que el préstamo estaba en parte destinado a financiar la compra de las viviendas por terceros sino también algo tan fundamental como que la principal responsable de la ejecución luego anulada fue la propia recurrente al no devolver el préstamo.

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1306, 1089, 1093, 1101 a 1108, 1182 y 1902 CC, reincide en el confusionismo de la demanda que, trasladado a casación mediante la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo, necesariamente se traduce en la desestimación de éste, porque en verdad la parte recurrente nunca llega a precisar qué acción o acciones ejercita, y por eso en el desarrollo del motivo vuelve a citar, aumentando la confusión, el art. 18.2 LOPJ. Ha de recalcarse por ello, dado que al final del alegato del motivo se alude al enriquecimiento injusto del Banco demandado, que quien en realidad pretende enriquecerse sin causa alguna es precisamente la actora-recurrente, ya que el Banco se limitó a ejecutar en su día la garantía hipotecaria por la total falta de pago de la propia actora-recurrente, quien por ende tampoco hizo lo necesario, deliberadamente o no, para que su demanda de nulidad se anotara preventivamente en el Registro de la Propiedad, de suerte que, siempre recordando que el Banco habría podido ejecutar su garantía por el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, no hay rastro alguno de culpa por su parte ni de la relación de causalidad necesaria para hacerle responsable de los daños y perjuicios que la actora dice haber sufrido.

El motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 1106 y 355 párrafo último del CC, insiste en el derecho de la actora- recurrente a ser indemnizada, además de por el valor de las viviendas, por los alquileres dejados de percibir, esto es, como si el impago continuado y total de su deuda hipotecaria, e incluso el incumplimiento del propio destino del préstamo, la hubiera permitido explotar ininterrumpidamente en alquiler las viviendas desde que se terminó su construcción hasta ahora.

El motivo quinto, fundado en infracción de los arts. 1195, 1196 y 1202 CC, adolece de una absoluta falta de relación entre las normas citadas y la cuestión planteada, ya que ésta consiste en la incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la compensación solicitada, materia propia de un recurso extraordinario por infracción procesal. Además, basta con leer la sentencia impugnada para comprobar que si no se pronuncia sobre la compensación pretendida es porque no la considera procedente al no reconocer a la actora-recurrente derecho alguno a indemnización y al apreciar cosa juzgada respecto de la pretensión de fijar el importe de la deuda hipotecaria.

Y el sexto y último motivo, en fin, fundado en infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria para negar la condición de tercero de buena fe a la codemandada AM, no pretende más que una nueva valoración conjunta de la prueba para que se declare la falta de buena fe de dicha codemandada, olvidando la recurrente que aquélla se encuentra favorecida por la presunción contenida en el párrafo segundo del propio artículo citado y, además, que en quien sí es apreciable mala fe es en la propia actora-recurrente al desentenderse de la anotación preventiva de su demanda declarativa de nulidad en el Registro de la Propiedad.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación de la actora parece hacer innecesario el examen del recurso de la codemandada AM, integrado por un solo motivo que se funda en infracción del art. 1968-2º CC por no haberse acogido la prescripción de la acción dirigida contra ella, tal y como propuso al contestar a la demanda y también en segunda instancia mediante impugnación subsiguiente al recurso de apelación de la actora.

Sin embargo sí debe entrarse a conocer del motivo porque su eventual estimación repercutiría en el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre las costas de la segunda instancia, ya que a AM se le impusieron las causadas por su impugnación.

Pues bien, este motivo sí debe ser estimado porque de los propios y confusos términos de la demanda se desprende que la única acción ejercitada contra esta codemandada-recurrente no podía ser más que la fundada en el art. 1902 CC, dada su falta de relación contractual con la actora, y por tanto, ejercitada la acción el 14 de enero de 2002 después de quedar firme la sentencia de nulidad con la sentencia de apelación de 17 de noviembre de 1997, sin que por ende la actora hubiera procurado la anotación preventiva de su demanda de nulidad, es patente el transcurso con creces del plazo de un año establecido en el art. 1968-2º CC.

QUINTO

En consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada únicamente para, estimándose la impugnación de AM, declarar prescrita la acción dirigida contra ella; y un efecto necesario de esta casación parcial será que las costas de la segunda instancia causadas por su impugnación no deban imponerse especialmente a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC ).

SEXTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, las costas causadas por el recurso de casación de la actora deben imponerse a ésta y, en cambio, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de casación de la codemandada AM.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante ASIMEX S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Marta López Barreda, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 451/03.

  2. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la codemandada AM GRUPO INMOBILIARIO S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Isacio Calleja García.

  3. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA.

  4. - En su lugar, acogiendo la impugnación de dicha codemandada subsiguiente al recurso de apelación de la actora, desestimar la demanda dirigida contra ella por prescripción de la acción y, en consecuencia, no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia causadas por dicha impugnación.

  5. - Confirmar el fallo recurrido en todos sus demás pronunciamientos.

  6. - Imponer a la citada parte demandante las costas causadas por su recurso de casación.

  7. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de la referida codemandada

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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