STS 288/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:2384
Número de Recurso2441/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la firma "Industrial Química del Nalón, S.A.", representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Alvarez Buylla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de julio de 2004 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso Don Felix, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Oviedo, conoció el juicio ordinario nº 51/03, seguido a instancia de Felix contra las empresas "Meyme, S.A." e "Industria Química del Nalón, S.A.".

Por la representación procesal de D. Felix se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 271.488,40 €, más los intereses moratorios que se devengarán desde la fecha de la reclamación judicial y el interés legal desde la fecha de la sentencia todo ello con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, "Meyme, S.A." se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que, con absolución de mi mandante, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.". Igualmente por la representación de la codemandada "Industrial Química del Nalón, S.A" se contestó la demanda solicitando la desestimación de la misma con condena en costas a la demandante".

Con fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente al demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Pérez Ibarrondo en nombre y representación de D. Felix, contra las entidades "Meyme, S.A." e "Industrial Química del Nalón, S.A.", debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, 1ª) absolviendo a la primera de las entidades de las pretensiones contra ella ejercitadas por la parte actora; 2º) condenando a la entidad "Industrial Química del Nalón, S.A." a que abone a D. Felix la cantidad de 224.185,47 euros, que devengará el interés del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento en que se incrementará en dos untos hasta la fecha de su efectivo y completo pago, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la entidad Industrial Química del Nalón, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, en autos de juicio ordinario número 51/2003, la que se revoca parcialmente en el solo extremo de reducir la indemnización total a abonar por la citada al actor a la cantidad global de doscientos tres mil quinientos sesenta y seis con noventa y ocho euros (203.566,98 euros).- En lo demás, incluida la fecha de devengo de los intereses tanto de demora como procesales, se confirman sus pronunciamientos.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta apelación.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Portilla Hierro, en nombre y representación de "Industrial Química del Nalón, S.A., se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico : "Se denuncia en este motivo la infracción en que incurre la sentencia recurrida del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial emanada en torno al mismo por la Sala Primera del Tribunal Supremo".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

En el presente procedimiento Felix interpuso demanda contra las entidades "Meyme, S.A." e "Industrial Química del Nalón, S.A.", en solicitud de condena a las demandadas, en virtud de responsabilidad extracontractual, al abono conjunto y solidario de la cantidad de 271.488,40 euros, más intereses moratorios desde la fecha de la reclamación judicial y el interés legal desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas, en virtud de los daños físicos y psíquicos sufridos por el actor como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 3 de mayo de 2001 cuando prestaba servicio por cuenta de la empresa "Meyme, S.A." en el centro de trabajo de la empresa "Industrial Química del Nalón, S.A.", concluyendo la Inspección de Trabajo, en Resolución de 27 de junio de 2002, que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante, declarando, asimismo, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente fueran incrementadas en el 50 por cien con cargo a la empresa "Industrial Química del Nalón, S.A.", con el deber de ésta de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Dicha resolución fue impugnada ante la jurisdicción social por "Industrial Química del Nalón, S.A.", dictándose sentencia, firme, el 25 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo desestimatoria de la demanda. El demandante fue declarado por el INSS en fecha 9 de julio de 2002 en situación de incapacidad permanente absoluta.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia el 2 de marzo de 2004, absolviendo a "Meyme, S.A." y condenando a "Industrial Química del Nalón, S.A.", al abono al actor de la suma de 224.185,47 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, dictó sentencia el 15 de julio de 2004, parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por "Industrial Química del Nalón, S.A.", en el solo extremo de reducir la indemnización total a abonar al actor a la cantidad global de 203.566,98 euros. De tal sentencia interesa destacar lo siguiente:

- Que se sostiene razonadamente, con cita de la Sentencia de esta Sala Primera del TS de 8 de octubre de 2001, la compatibilidad de responsabilidades civiles y laborales derivadas de un accidente de trabajo, « puesta reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia de la Sala primera del TS para fundar la competencia para el conocimiento en esta vía civil de las acciones de culpa extracontractual deducidas frente al empresario (cf. en tal sentido, con amplia cita de precedentes, las sentencias del Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2002 ), lo que no implica que haya de hacerse abstracción, a la hora de cuantificar las indemnizadas en la misma, de las cantidades ya abonadas, basadas en la relación laboral y de Seguridad Social, antes al contrario, deben ser tomadas en consideración dado que todas ellas tienden a lograr idéntica finalidad y no otra que la total indemnidad de los perjudicados. Las acciones civiles y las derivadas de la relación laboral y de la Seguridad Social son así efectivamente compatibles. Pero compatibilidad no quiere decir que sean independientes y autónomas de forma que no pueda tomarse en consideración, a la hora de fijar la indemnización, lo ya percibido en cada uno de estos ámbitos». Para sostener esta afirmación, la sentencia recurrida, con cita de otra de la misma Audiencia y de la de esta Sala antes expresada, considera que «es necesario pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinado, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación integra del daño». En este mismo sentido de la complementariedad de las indemnizaciones reconocidos en la vía laboral y civil, añade la Audiencia, « se ha venido pronunciando la Sala IV del TS, a partir de su conocida sentencia de Sala General de 10 de diciembre de 1998 , reiterada entre otras muchas, en las mas recientes de 8 de abril de 2002 y 21 de mayo de 2003, en las que partiendo de la regla general de que "el trabajador accidentado o sus causahabientes tiene, como regla, derecho a su reparación integra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes del trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social", proclama que "los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del limite racional de la compensación plena", concluyendo así la necesidad de que todas las indemnizaciones reconocidas a favor del trabajador en las distintas vías jurisdiccionales "han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio"». Por ello, « se tienen en consideración las indemnizaciones percibidas por el trabajador actor en la vía laboral y de la seguridad social, sin que a ello obste la circunstancia de que cuando de daños personales y morales se trata no exista en el ordenamiento jurídico un limite indemnizatorio, fuera del ámbito de los causados en accidente de circulación, pues tal ausencia de limite legal no obsta a que, a la hora de fijar la indemnización, se cuantifiquen necesariamente los daños en forma racional evitando lo que podría constituir un enriquecimiento injusto».

- Se acoge como única minoración en la suma indemnizatoria la dimanante de una reducción de los puntos por secuelas nuevamente calculados por la Audiencia, pasando de los 63 calculados en primera instancia a 55 puntos.

- En cuanto al capital coste de renta, se razona lo siguiente: « La única partida no tomada en consideración lo fue el capital coste de renta que, para hacer frente al recargo de prestaciones de un 50%, hubo de abonar la hoy recurrente en cuantía de 129.914,38 euros, según así resulta de la certificación de la TGSS obrante en autos. Ausencia de toma en consideración que ha de reputare correcta toda vez que tal importe no ha sido percibido por el trabajador actor, sino ingresado por la recurrente en la TGSS, ingreso que está legalmente destinado a la finalidad de "asegurar " el pago del recargo de la prestación percibida por IPA, impuesto a la empleadora por infracción de medidas de seguridad. La imposibilidad de compensación de tal recargo con la indemnización que corresponda percibir al trabajador accidentado ha venido siendo declarada además en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala IV del TS, en doctrina totalmente consolidada a partir de su sentencia de Sala General de fecha 2 de octubre de 2000 y tiene su fundamento, según así se razona en la misma, en el hecho de que la deducción del citado recargo de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia de un accidente de trabajo "... dejaría vacío de contenido su finalidad, ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales" que pretende impulsarse con el citado recargo coercitivamente, de ahí que se concluya en la misma que "quiere nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado en la conductas empresariales infractoras de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, que exista una desigualdad, objetiva y razonable en orden a las indemnizaciones que deberán ser superiores cuando concurran infracciones transcendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales, desigualdad que desaparecería, de seguirse la tesis contraria a la no deducción del recargo" ».

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en un solo motivo, denunciando "la infracción del artículo 1902 y de la doctrina jurisprudencial emanada en torno al mismo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativa a cómputo y compatibilidad entre indemnizaciones que, procedentes de distintas vías, pueda percibir el trabajador accidentado laboralmente", con cita de las sentencias de 21 de julio de 2000 y 8 de octubre de 2001.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, conviene reseñar que, aunque esta Sala viene manteniendo, a raíz de su Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 (recurso nº 2374/2000 ) la doctrina según la cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, sin embargo, cuando el lesionado no tiene relación laboral con una de las empresas demandadas, no existiendo, en definitiva, contrato de trabajo entre el actor y la citada empresa, como ocurre en el presente caso, en que el trabajador accidentado realizó los trabajos para la empresa del lugar del accidente por indicación de la otra empresa codemandada, con la que sí mantenía relación laboral, resulta competente para el conocimiento de la litis esta jurisdicción civil, pues en la citada Sentencia de Pleno se estimó también que, al ser demandadas en el procedimiento personas con las que no se tiene contrato de trabajo, como ocurre con la hoy recurrente "Industrial Química del Nalón, S.A.", debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción y, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 LOPJ, la competencia de dicha jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad, ya que, al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a los supuestos en que, como es el presente, se demande también a una empresa que mantiene una relación laboral con el trabajador afectado.

Dicho lo anterior el único motivo mencionado debe ser desestimado.

En síntesis, se alega en el motivo que de las sentencias citadas se extrae, en relación a la compatibilidad de responsabilidades civiles y laborales derivadas de un accidente de trabajo, que tal compatibilidad no implica que haya de hacerse abstracción, a la hora de cuantificar la indemnización en la vía civil, de las cantidades a tanto alzado y de las prestaciones, incluido el posible recargo, e indemnizaciones ya abonadas basadas en la relación laboral y de Seguridad Social, antes al contrario deben ser tomadas en consideración, dado que todas ellas tienden a lograr idéntica finalidad, que no es otra que las total indemnidad de los perjudicados. Por ello, se considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados. Se aduce que la sentencia impugnada no tiene en cuenta otras cantidades, como son el importe del capital coste constituido para garantizar la percepción de la incapacidad permanente absoluta reconocida al accidentado, puesto que en concepto de prestaciones de Seguridad Social, y concretamente por la incapacidad permanente absoluta, la Mutua de Accidentes de Trabajo de Industrial Química del Nalón, S.A. efectuó una capitalización de 189.803,13 euros, cantidad que debería ser deducida de la indemnización que el actor postula y que la sentencia en parte reconoce, ofreciendo como argumento complementario la posibilidad de sustituir total o parcialmente una indemnización por una renta vitalicia. La sentencia que se impugna, se aduce, entró a valorar como no deducible el capital coste constituido para el recargo de prestaciones, pero no el capital coste constituido para el abono de la incapacidad permanente absoluta, a pesar de que tanto en la instancia como en la apelación se había solicitado el descuento de ambos conceptos, siendo diferentes uno y otro, pues el capital coste constituido por la empresa para hacer frente al recargo de prestaciones tiene evidente carácter sancionador, y el capital coste constituido en este caso por la Mutua de Accidentes Profesionales, como aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo, sirve para cubrir el importe de las prestaciones en materia de Seguridad Social. Consiguientemente, se sostiene que el importe del capital coste en valor y cuantía superior a 189.000 euros debió haber sido computado a efectos de fijar la indemnización a percibir por el trabajador. Entre el importe cuantitativo fijado en la sentencia impugnada (90.000 euros) y el tope máximo fijado en el baremo (Resolución de 30 de enero de 2001 ), que es de 137.302 euros, lo que arroja una diferencia de 47.000 euros, en la que se intentó comprender las distintas sumas indemnizatorias de naturaleza laboral, no se encuentra la correspondiente al capital coste constituido para el abono de la incapacidad absoluta del actor. Al no haber sido descontada dicha cuantía y, sin embargo, sí haberse aplicado el factor de corrección a favor del actor por la incapacidad permanente absoluta, se habría infringido la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan. Se solicita que del importe indemnizatorio establecido en la sentencia impugnada, que es de 203.566,98 euros, se deduzca el importe que en concepto de capital coste constituyó la Mutua Unión Museba Ibesbico en cuantía de 189.803,13 euros, postulando por tanto que la indemnización al actor debe quedar reducida a 13.763,85 euros, y sin perjuicio de las cantidades ya recibidas por todos los demás conceptos y derivadas del accidente sufrido.

Precisado así el contenido impugnatorio del recurso y entrando ya a resolver sobre lo alegado, lo primero que ha de señalarse es que el capital coste constituido para garantizar el pago de los recargos por incumplimiento de las medidas de seguridad no puede ser compensado o restado de la indemnización procedente en virtud de responsabilidad civil extracontractual, por culpa o negligencia de la empresa. En la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008 así se considera, al razonar que «la imposibilidad de compensación del recargo de prestaciones por accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad con la indemnización que corresponda percibir al trabajador accidentado por razón de responsabilidad civil del empleador ha venido siendo declarada reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal, en doctrina consolidada a partir de la sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 . Tiene su fundamento, según se razona en dicha sentencia, en el hecho de que la deducción del citado recargo de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia de un accidente de trabajo "dejaría vacía de contenido su finalidad, ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales". Se concluye en la sentencia que "quiere nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado en las conductas empresariales infractoras de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, que exista una desigualdad, objetiva y razonable en orden a las indemnizaciones que deberán ser superiores cuando concurran infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales, desigualdad que desaparecería, de seguirse la tesis contraria a la no deducción del recargo". Esta jurisprudencia ha venido siendo mantenida de manera constante hasta la actualidad (SSTS [Social] de 9 de octubre de 2001, recurso 159/2001, y 21 de febrero de 2002, recurso 2239/2001 ). Recientemente, la sentencia de la Sala Cuarta de 17 de julio de 2007 declara que "de ese cómputo de las prestaciones ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, por su naturaleza esencialmente sancionadora, y porque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidad atribuida por el art. 123 LGSS , siendo así que en una sociedad con altos índices de siniestralidad, el recargo persigue evitar los AT e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente [así, SSTS 17/02/99 --RCUD. 2085/98--; 02/10/00 --RCUD 2393/99--, de Sala General; 14/02/01 --RCUD 130/00--; 09/10/01 --RCUD 159/01--; 21/02/02 --RCUD 2239/02--; 22/10/02 --RCUD 526/02--; 09/02/05 --RCUD 5298/04 --; y 01/06/05 --RCUD 1613/04 --]." A su vez, la reciente sentencia de la Sala General de lo Social de 30 de enero de 2008, RCUD 414/2007 , declara que "Ya entrando en el tema de la incidencia de las prestaciones de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT [...] en cuyo cálculo han de tenerse en cuenta las prestaciones de la Seguridad Social, pues de lo contrario "se produciría un exceso carente de causa" [...], pero no así el recargo por infracción de medidas de seguridad (SSTS 17/02/99 -rec. 2085/98-; 02/10/00 -RCUD 2393/99-, de Sala General; 14/02/01 -RCUD 130/00-; 09/10/01 -RCUD 159/01-; 21/02/02 -RCUD 2239/02-; 22/10/02 -RCUD 526/02-; 09/02/05 -RCUD 5298/04-; y 01/06/05 -RCUD 1613/04 -)". Esta doctrina también ha sido aplicada por esta Sala en la reciente Sentencia de 24 de julio de 2008, rec. 1899/2001 , en la cual, tras exponer los distintos razonamientos y posturas mantenidas en relación con la compatibilidad o incompatibilidad entre las indemnizaciones laborales y las prestaciones a cargo de la seguridad social, se concluye, en lo que aquí interesa, que "[e]n relación al recargo de prestaciones, la ley nos indica que se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad, que no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar a quien lo ha ocasionado"».

En cuanto a la procedencia de compensar el capital coste constituido para garantizar el pago de la prestación por incapacidad permanente absoluta, ha de significarse que tal cuestión no fue sometida a la Sala de apelación, como se concluye de la lectura del recurso de apelación, y, consecuentemente, la Audiencia Provincial nada consideró sobre este punto, por la sencilla razón de que no fue objeto de la impugnación, siendo así que incluso en el escrito de recurso de apelación se pedía la reducción de la indemnización a 49.671,47 euros, y ahora, en sede casacional, se pide la reducción a 13.763,85 euros, siendo doctrina reiterada de la Sala, aplicable igualmente tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que no cabe plantear en casación cuestiones nuevas, o que no hayan sido materia de impugnación en sede de apelación.

TERCERO

Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Industrial Química del Nalón, S.A." contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Oviedo.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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