STS 321/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:2381
Número de Recurso937/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, como consecuencia de autos de juicio Ordinario 847/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz por la representación procesal de D. Pablo y Doña Paloma, y como parte recurrida el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Don Pablo y Doña Paloma, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Doña Micaela y la Compañía de Seguros La Estrella y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de principal reclamada, y además se condene a la Compañía de seguros al pago de los intereses dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador Don Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de La Estrella Seguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo al demandado, con imposición de costas al actor.

    Por la Procuradora Doña Judith López San Pedro, en nombre y representación de Doña Micaela, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda de la contraparte, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a La Estrella Seguros y a Doña Micaela y a pagar a Don Pablo la cantidad de 133.558,75 Euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros en el caso de la aseguradora, debiendo éstos computarse desde el dia 10 de agosto de 1998 hasta el 21 de noviembre de 2000, y debo condenar y condeno a la Estrella Seguros y a Doña Micaela a pagar a Doña Paloma la cantidad de 13.355,88 euros, sin expresa condena en costas.

    Se dictó auto de aclaración con fecha 12 de septiembre de 2003 cuya parte dispositiva dice " Se aclara la sentencia nº 144 de 30 de julio de 2003, dictada en el presente procedimiento 847/02 , interesada por la demandada en el sentido expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico único".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Paloma y Don Pablo y por la Compañía de Seguros La Estrella, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar parcialmente los recursos interpuestos por la Cia de Seguros La estrella representada por el Procurador Sr. de las Heras y el interpuesto por D. Pablo y Doña Paloma representados por la Procuradora Sra. Frade contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el Procedimiento nº 847/02 , revocando parcialmente la misma, y, en consecuencia, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pablo debemos condenar y condenamos a la Cia de Seguros La Estrella y a Micaela a que abonen la suma de 219.543,96 euros a favor del Sr. Pablo, de esa cantidad corresponde a la Cía de Seguros la suma de 150.253,03 Euros, cantidad a la que asciende la cobertura de la póliza, y el resto deberá ser abonado por Micaela. Los condenados abonarán además los intereses legales, la Cía de seguros los derivados del art. 20 LEC , mientras que la Sra Micaela los intereses del art. 576 LEC.Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Paloma, absolviendo a los demandados de las pretensiones de ésta, con expresa imposición de las costas derivadas de su reclamación a la actora Sra. Paloma. No procede hacer expresa imposición del resto de las costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D.is Pablo y Doña Paloma, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción en el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 76 del mismo cuerpo legal y del artículo 1288 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos en las Sentencias de 28 de mayo de 1999 y de 21 de febrero de 2003. SEGUNDO.- Infracción en el concepto de aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 76 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, al desestimar una indemnización en concepto de una incapacidad y daños morales complementarios a D. Pablo y otra a favor de Doña Paloma por la estricta aplicación de lo establecido en el Baremo del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación e introducido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y de la doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencia de fecha 20 de junio de 2003,5 de octubre de 2000,16 de diciembre de 2003 y 5 de marzo de 2003. TERCERO. - Infracción del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la constante línea jurisprudencia en cuanto a las costas reflejadas en la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, imponiendolas a la esposa Doña Paloma ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 5 de octubre de 2000, 16 de diciembre de 2003 y 5 de marzo de 2003 ).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de octubre de 2007 se acordó:

-No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pablo y Doña Paloma, respecto a las infracciones alegadas en el motivo tercero del escrito de interposición.

-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo y Doña Paloma, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición. Y se acordó dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que formulan Don Pablo y su esposa Doña Paloma se dirige a combatir dos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. El primero tiene que ver con la limitación que la sentencia impuso a la responsabilidad exigida a la Compañía de Seguros La Estrella en razón de la cobertura de la póliza -suma asegurada-, mientras que el segundo se refiere a las indemnizaciones que les niega por incapacidad y daños morales complementarios, por no ser de aplicación el Baremo a un supuesto como el enjuiciado en el que se parte de unas lesiones producidas como consecuencia de la ingesta de cáustica por negligencia de la dueña de un bar.

SEGUNDO

El primer motivo, con cita de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1288 del Código Civil, se denuncia indebidamente la doctrina de esta Sala con relación a dichos artículos, pues mantener el carácter limitativo de la cláusula inserta en las condiciones particulares de la póliza sobre la extensión de la cobertura, y sostener que la asegurada no suscribió ningún documento supone tanto como negar la realidad del contrato que regula las relaciones entre aseguradora y asegurado en virtud del cual -art. 1 - el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

En cualquier caso, la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, declaró lo siguiente:"Según la STS de 16 octubre de 2000, la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita). Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan). De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la "naturaleza del riesgo cubierto" (art. 8.3 LCS ) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura" (arts. 8.5 LCS ).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27 ), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato".

No se trata, por tanto, de un problema de interpretación, sobre el contenido y alcance de la cláusula, que deba hacerse en beneficio del asegurado, sino de una efectiva exigencia de la ley para constatar el contenido de la relación jurídica de seguro y esta exigencia se ha cumplido.

SEGUNDO

Tampoco se estima el segundo. El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil (SSTS 10 de febrero; 13 de junio, 27 de noviembre de 2006; 2 de julio 2008 ).

Pues bien, en el caso, la aplicación del baremo impuesta en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para ofrecer una satisfacción pecuniaria a las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial. Esto es lo que ha conllevado que la Sala de instancia, sin alterar los términos en que el debate fue planteado, y en atención a las circunstancias concurrentes, determinara la indemnización con arreglo a dicho sistema. Salirse del baremo para procurar indemnizaciones distintas, como se pretende en el recurso, haría incongruente la resolución y supondría un evidente desajuste en la determinación y cuantificaron del daño cuando se ha hecho conforme a unos criterios que, de un lado, mediante los elementos correctores, tienen en cuenta en su integridad el precio del dolor o pretium doloris y que, de otro, excluyen los perjuicios morales de los familiares -Tabla IV- en cuanto se configura como un simple factor de corrección para los grandes inválidos, lo que no es del caso, al margen de los problemas de legitimación que pudieran comportar en un sistema previsto exclusivamente para las víctimas del accidente (regla 4ª del apartado 1ª del Baremo).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulados por la Procuradora Doña Ana Rosa Frade Fuentes, en la representación que acredita de Don Pablo y Doña Paloma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz -Sección Segunda- en fecha tres de Junio de 2003 ; con expresa imposición de las costas causadas por ambos recursos.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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