STS 218/2009, 15 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio Verbal núm 407/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Caldas de Reis, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por la representación procesal de Don Benedicto. No han comparecido las partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. interpuso demanda de juicio verbal civil, contra Don Benedicto, Don Cirilo y la Compañia de Seguros Agrupación Mutual Aseguradora y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a dichos demandados, directa y solidariamente, a abonar a mi mandante la cantidad de 103.651 pesetas en concepto de indemnización de los daños y gastos que le han sido ocasionados por el accidente de circulación referido en el hecho primero, cantidad que será incrementada con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los del artículos 921 de la LEC desde la fecha de la Sentencia y hasta la del completo pago y, con respecto a la compañía aseguradora, será incrementada con los intereses legales devengados y que en lo sucesivo devengue al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago ( y al 20% si la mora fuese superior a dos años); con expresa imposición de costas a los repetidos demandados.

  1. - Don Benedicto, contestó a la demanda y formulando reconvención, se opuso a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que estimandose íntegramente la reconvención planteada condene a la entidad mercantil "Autopistas del Atlantico, Concesionaria Española S.A" a que indemnice al exponente en la cantidad de dos millones ciento noventa mil pesetas (2.190.000 pesetas ) según se refiere en el hecho sexto de esta reconvención.

    Por la parte demandante reconvenida se contestó oponiendo prescripción de la acción por los hechos y fundamentos de derechos expuestos en la demanda.

    La Agrupación Mutua Aseguradora presentó escrito de contestación en el que cita los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - Por resolución de fecha 28 de diciembre de 2000, se convocó a las partes a comparecencia con el resultado que obra en autos.

    Por escrito presentado el 2 de mayo de 2001 la Procuradora Sra.Pereira interesa se tenga por desistido del procedimiento a Don Cirilo por haber fallecido. Por auto de fecha 8 de mayo de 2001 se tiene por desistido en relación a Don Cirilo.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Autopistas del Atlantico, Concesionaria Española, contra Don Benedicto y Agrupación Mutual Aseguradora. Se imponen las costas causadas a Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A, con excepción de las costas generadas por la demanda reconvencional. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Benedicto contra Autopistas del Atlantico Concesionaria Española S.A, con imposición al reconveniente de las costas causadas por esta demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Benedicto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benedicto asi como a impugnación deducida por la representación de Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A., frente a la sentencia dictada de 15 de Julio de 2003, por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de Caldas de Reis , en los autos de Juicio Verbal civil número 407/00, y debemos confirmar y confirmamos la señalada resolución judicial, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a las partes recurrentes en apelación.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Benedicto, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- La sentencia que se recurre confirma la del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la responsabilidad de la entidad concesionaria de la Autopista A) "Autopista del Atlántico, Concesionaria Española S.A., en el accidente de tráfico sufrido por mi representado por lo que entiende que esta deberá pechar con las consecuencias dañosas del hecho de haber incumplido su obligación de garantizar una circulación rápida, fluida y sin riesgo. SEGUNDA.- La sentencia contra la que se interpone el presente recurso contradice la jurisprudencia de las mas variadas Audiencias Provinciales que establecen que a una responsabilidad contractual derivada de un contrato atipico se le aplicará el plazo prescriptivo general de 15 años que fija el artículo 1964 del Código Civil. TERCERO .- La sentencia objeto de este escrito se opone a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 2000, 30 de diciembre de 1999,13 de diciembre de 1994 y 4 de marzo de 1987 en las que se aplica a una relación contractual atipica el plazo de 15 años establecido en el citado artículo 1964 del Código Civil. CUARTO .- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida contradicen numerosas sentencia de otras Audiencia Provinciales que aplican a los supuestos de reclamación de daños y perjuicios acogidos a la Ley 256/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios el plazo general de 3 años establecido por la normativa europea, Directiva 85/3734 CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 se acordó:

No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D, Benedicto presentado el dia 7 de mayo de 2004, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso.

Admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero de su escrito de interposición.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen al presente procedimiento, AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", reclamó de Don Benedicto los daños ocasionados en sus instalaciones como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en la Autopista A-9, dirección Norte, kilómetro 110,400, al colisionar el vehículo que conducía contra la barrera de seguridad, cayendo al cunetón. El demandado reconvino reclamando a su vez a la actora una indemnización por las lesiones sufridas en dicho accidente, solicitando responsabilidad contractual por incumplimiento, al no tener las instalaciones de la Autopista en perfecto estado de conservación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la reconvención, al considerar que la acción del reconviniente había prescrito por el transcurso del plazo de un año desde que pudo ejercitarla, y respecto a la acción principal por entender que no se ha acreditado por el actor haya actuado con la diligencia exigible a la hora de mantener la calzada en perfectas condiciones de uso. Dicha resolución fue apelada por la demandada-reconiviente, dictándose sentencia por la que desestima el recurso de apelación, confirmando las conclusiones alcanzadas en la instancia.

Recurre en casación Don Benedicto, alegando en el único de los dos motivos admitidos a trámite (resolución de 18 de diciembre de 2007), infracción del art. 1964 del Código Civil, ya que al estar frente a un contrato atípico, entre la empresa concesionaria de autopistas y el usuario de la misma, que paga un determinado canon por su uso, las responsabilidades reclamadas, derivadas de los daños y perjuicios ocasionados por accidente sufrido en una vía cuya concesión corresponde a AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A, han de englobarse dentro de la responsabilidad contractual y no extracontractual, como entiende la sentencia, y, por tanto, sujetas al plazo de prescripción de 15 años previsto en el precepto citado como infringido. Se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales: SSAP de Huesca de 13 de septiembre de 1991; Tarragona de 13 de octubre de 1995 y Alicante de 4 y 6 de mayo de 1993, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo : SSTS de 22 de diciembre de 2000; 30 de diciembre de 1999;13 de diciembre de 1994; 4 de marzo de 1987; 6 de noviembre de 2003; 27 de marzo de 2003 y 5 de julio de 1989.

SEGUNDO

La respuesta al caso, habida cuenta que se trata de una autopista gestionada en régimen de concesión administrativa, a la que es de aplicación los preceptos de la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972 -que contienen el régimen jurídico básico de la concesión mediante la que se gestiona su explotación-, parte considerar que la relación jurídica entre usuario y concesionario, conforme a los artículos 14.1 y 24, se establece a partir de un contrato atípico, a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado (STS 5 de mayo de 1998 ). Como tal, la responsabilidad del concesionario en la producción del daño no deriva de una relación extracontractual, sino contractual, como consecuencia del vínculo jurídico que se establece con el usuario a partir del pago del peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas y que facilita el tránsito por sus instalaciones, en condiciones de seguridad y rapidez para quien que circula amparado en la confianza de que no presentan más peligro que el que el mismo crea mediante una conducción descuidada, de tal forma que únicamente será posible poner a cargo de la concesionaria aquellos daños que se materialicen a partir del incumplimiento de las obligaciones que le son propias de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización impidiendo que obstáculos previsibles en situaciones relativamente frecuentes como es la lluvia, la nieve o la niebla creen situaciones de peligro para la conducción, que puedan conectarse causalmente con los daños sufridos por los usuarios, eliminando los obstáculos o proporcionando la adecuada información a los usuarios sobre estos riesgos añadidos en el desarrollo de la circulación, que excedan de la previsión ordinaria de un conductor normalmente dotado.

TERCERO

En el caso, el accidente ocurre en el marco de esta relación de contrato lo que impide apreciar la prescripción invocada y estimada en la sentencia recurrida, que será de quince años y no de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil, pues una cosa es que la empresa concesionaria de autopistas deba responder de las consecuencias del accidente de un automóvil que circula por sus instalaciones como consecuencia del incumplimiento de su deber de garantizar la conducción en condiciones de segura transitabilidad, con plazo de prescripción de quince años, y otra distinta que el accidente ocurra por razones ajenas a esta relación de contrato, como la propia imprudencia de la víctima, en cuyo caso ninguna acción tiene el perjudicado contra la concesionaria cuyo ejercicio pueda verse afectado por el transcurso del tiempo. Y, como quiera que la demanda se ha formulado dentro de este plazo, la conclusión no es otra que la de estimar el motivo y casar la sentencia por oposición a una reiterada jurisprudencia, de ociosa cita, que establece dicho plazo para el ejercicio de las acciones en aquellos casos de contratos atípicos, como es el que concurre (SSTS 10 de diciembre de 1990; 13 de diciembre 1994;4 de marzo 1987 ). En funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede analizar la acción circulatoria que determinó el daño y que ha sido resuelta en ambas instancias de una forma contradictoria puesto que si se desestima la demanda formulada por la recurrida porque la concesionaria tenía que haber extremado sus deberes de previsión y cuidado, avisando a los conductores del peaje, y colocando señales de advertencia, al tratarse de un hecho tan previsible y reiterado, por el que se han incoado otros procedimientos por daños debidos a la calzada deslizante, lo que no es posible es situar el accidente fuera de la órbita de lo pactado y desestimar la reclamación por prescripción de la acción ejercitada cuyo origen está precisamente en los daños resultantes del incumplimiento de las obligaciones propias de la concesionaria, que no mantuvo el firme de la calzada en las condiciones adecuadas para la circulación al encontrase encharcado por la lluvia propiciando lo que se conoce como "aqua planing". Los daños causados al actor consistieron en la fractura del tercio húmero izquierdo, de la que fue dado de alta el día 22 de marzo de 2000. En la demanda, y de forma absolutamente imprecisa, se reclaman 2.190.000 pesetas, desglosadas en las siguientes partidas: 170.000 por días de hospitalización; 910.000 pesetas por días de incapacidad; 410.000 pesetas por material de osteosintesis en húmero y 700.000 pesetas por perjuicio estético moderado. Sin duda, la indemnización parece ajustada al valor del baremo del automóvil, regulado en la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pero se ignora como y conforme a que criterios responde pues nada se precisa ni explica, como se exige cuando se utilizan estos sistemas de valoración que esta Sala aplica con carácter orientativo a supuestos distintos de los que aparecen legalmente previstos, y que a partir de la Sentencia de 17 de abril de 2007, dictada para unificación de doctrina, se remite al baremo vigente en el momento del accidente, cuantificando el daño a partir de que las secuelas hayan quedado determinadas, que es el alta definitiva, y que en el caso de autos se corresponde al establecido en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 2 de marzo de 2000, cuya aplicación a cada uno de los conceptos aludidos determina la cifra de 2.085.380 pesetas, equivalente a 12.533,39 euros, y que responde a la suma de las siguientes partidas, congruentes en lo menester con lo solicitado en la demanda: 139.944 pts equivalente 841,086 euros: 17 días de hospitalización; 856.064 pesetas equivalente 5.145,05 euros: 128 días incapacidad; 700.000 pesetas equivalente 4.207,08: perjuicio estético moderado; 398.372 pesetas equivalente 2.394,26 euros material de osteosíntesis.Esta cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia resolutoria del recurso de casación, por ser desde entonces líquida la cantidad objeto de la condena.

CUARTO

En materia de costas procesales, se imponen a la demandante reconvenida las costas causadas en la 1ª Instancia por su demanda y en apelación por su recurso, sin que proceda hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benedicto frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de marzo de 2004.

  2. - Casar y anular la misma, y, con estimación en parte de la reconvención formulada por dicho recurrente contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., condenar a esta parte al pago de 2.085.380 pesetas, equivalentes a 12.533, 39 euros con más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

  3. - Se mantiene en lo demás la sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial.

  4. - Imponer a la actora reconvenida las costas causadas en la 1ª instancia por su demanda y en apelación por su recurso, no haciendo especial declaración de las demás, incluidas las de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés. -Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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