STS 227/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2363
Número de Recurso1724/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mercedes Marín Iribarren contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en el rollo número 302/2002, dimanante del Juicio ordinario número 251/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid. Es parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA contra el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimándose íntegramente la demanda, se declare que el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE PONTEVEDRA está obligado a satisfacer al CONSEJO GENERAL demandante la cantidad que se adeuda de 67.455.166 pesetas, a las que habrá que añadir las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los años 1998 y 1999, una vez conocidos los datos de colegiados incorporados al Colegio en estos períodos, así como la resultante de la comprobación del número real de colegiados derivado de los censos colegiales. Y, en consecuencia, se condene al citado Colegio a satisfacer al CONSEJO GENERAL demandante la referida cantidad, más los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento, hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia " en la que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción o, subsidiariamente, se desestime totalmente la demanda declarando que el Colegio oficial de Enfermería de Pontevedra no está obligado a abonar al Consejo General la cantidad que éste le reclama en la demanda, absolviendo en todo caso a esta parte de la demanda y con imposición a la parte actora de las costas originadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del el CONSEJO GRAL. DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA, contra el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE PONTEVEDRA, representado por el Procurador, D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 67.455.166 ptas. a la que habrá que añadir las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los años 1998 y 1999, una vez conocidos los datos de colegiados incorporados al Colegio en ese periodo, así como la resultante de la comprobación del número real de colegiados derivados de los censos colegiales y, en consecuencia, se condena al Colegio oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra a satisfacer al Consejo Gral. de Colegios de Diplomados en Enfermería de España la citada cantidad, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta su completo pago, imponiéndose las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE PONTEVEDRA contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, de fecha 31 de diciembre de 2001 , autos de juicio civil 251/00, de que dimana el presente rollo de apelación, la cual debemos revocar y revocamos, declarando la falta de jurisdicción del Juzgado de Instancia para el conocimiento de la demanda rectora origen de las presentes actuaciones. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias. "

TERCERO

Por la representación procesal del el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 477.1 LEC. entendemos que existe "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", en concreto, la inaplicación del art. 2 c) Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con la deuda que se reclama, que es de naturaleza privada, y el art. 9 aptdo. 2 L.O.P.J., en lugar de la indebida aplicación del art. 29.1 de la Ley 29/1998, referida, en relación con el art. 9 aptdo. 4 de la LOPJ, ya que la inactividad en el abono de la deuda que se reclama no es "inactividad administrativa". En el mismo escrito se interpuso también recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se invocaron las mismas infracciones que en el de casación.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 11 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal dimanan del juicio de menor cuantía nº 251/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en el que por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España se formuló demanda frente al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra, en solicitud de que se declarase que éste está obligado a satisfacer a aquél la cantidad que se adeuda de 67.455.166 pesetas, a las que habían de añadirse las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los años 1998 y 1999, una vez conocidos los datos de colegiados incorporados al Colegio en estos períodos, así como la resultante de la comprobación del número real de colegiados derivados de los censos colegiales, y, en consecuencia, que se condenase al citado Colegio a satisfacer la referida cantidad al Consejo General demandante, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado. Dichas cantidades reclamadas corresponden a las aportaciones que los Colegios provinciales han de realizar al Consejo General.

Opuesta la parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia, sobre la base de considerar competente para el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil, estimó la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, dictó sentencia estimando el recurso de apelación, declarando la falta de jurisdicción del Juzgado de instancia para el conocimiento de la litis, por entender que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el litigio.

La Sala de apelación basa su fallo en que tras la reforma de los arts. 9.4 LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/98 de 13 de julio, y el art. 29.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene potestad para conocer de los recursos contra la inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que sean constitutivas de vías de hecho, señalando que el art. 29.1 de la LJCA regula un recurso contra la inactividad de la Administración. A ello añade la Audiencia los criterios recogidos en la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2002 que atiende al hecho de que la reclamación se formula entre Corporaciones de Derecho Público enfrentadas en el ámbito del Derecho Administrativo, y no del Civil, por lo que si se atribuyera a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las impugnaciones de los acuerdos que aprueban las cuotas reclamadas, y a la jurisdicción civil el pronunciamiento sobre la ejecutividad de esos acuerdos, existiría riesgo de resoluciones judiciales contradictorias en los diferentes órdenes jurisdiccionales.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España demandante recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo único, "al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que existe infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", en concreto, la inaplicación del artículo 2, c), de la Ley nº 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la deuda que se reclama, que es de naturaleza privada, y el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lugar de la indebida aplicación del artículo 29 de la Ley nº 29/1988, referida, en relación con el artículo 9, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la inactividad en el abono de la deuda que se reclama no es inactividad administrativa"

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta, asimismo, en un único motivo, que se enuncia en idénticos términos a los del recurso de casación.

Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en la Disposición final decimosexta, apartado 6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se resolverá éste en primer lugar.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Alega la parte recurrente que se ha producido infracción de los artículos 2 c) y 29 de la Ley nº 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), y de los artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que debió aplicarse para otorgar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil, y del artículo 9.4 de la misma Ley, que no debió aplicarse. Para ello razona que, tras la publicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la reclamación debería corresponder al orden civil por aplicación de un criterio objetivo, teniendo los Colegios profesionales también naturaleza privada. Aduce también que esta Sala, en Sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 12 de junio de 1999, se habría pronunciado sobre la naturaleza privada de los fondos colegiales que se reclaman, así como que el orden contencioso administrativo se ha pronunciado sobre el carácter privado de los acuerdos presupuestarios de los Consejos Generales, siendo así que en el caso se está reclamando una deuda privada que procede de dichos acuerdos y que no estaría relacionada con el ejercicio de funciones públicas. Mantiene igualmente que el Real Decreto 1231/2001 establece que el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General podrá reclamarse ante la jurisdicción civil y que el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, remite también a la "jurisdicción ordinaria" el conocimiento de las reclamaciones por el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General. Finalmente, se alega que, al no haberse probado la existencia de un Consejo Autonómico en la Comunidad Autónoma del Colegio recurrido, este no tendría derecho a una deducción de la cuantía a satisfacer en concepto de cuotas, razón por la que debería abonar la deuda en su integridad.

Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado y ello por cuanto esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones en las que se planteaba la misma cuestión (así, Sentencias de 27 de septiembre de 2002, dictada en el recurso nº 789/1997, con cita de la de 30 de diciembre de 1986 y de 26 de marzo de 2009, dictada en el recurso nº 332/2003 ) que, por aplicación del art. 9, apartados 4 y 6 de la LOPJ, el orden contencioso-administrativo era el competente en la medida en que se trataba de instituciones consideradas como Corporaciones de Derecho Público y la reclamación de cuotas correspondientes a las distintas anualidades debían calificarse igualmente como actuaciones administrativas, atendida además su aceptación en Asambleas Generales, expresivas de la voluntad colegial, que aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos para dichas anualidades y "las actividades llevadas a cabo en el ámbito de la gestión pública referente a la demanda y requerimiento de abono de las cuotas impagadas que se reclaman que se califica como de actuación administrativa positiva, ante la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago, que se califica como de actuación administrativa inmediata de signo negativo.

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, no puede sino concluirse que se está igualmente en presencia de aportaciones derivadas de actuaciones administrativas, como igualmente lo es el requerimiento de abono de las prestaciones (actividad administrativa positiva) ante la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago (actuación administrativa inmediata de signo negativo), y, por tanto, es competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo porque dichos actos y disposiciones de la citada Corporación de Derecho Público han sido adoptados en el ejercicio de funciones públicas (art. 2. C de la actual LJCA ), a lo que debe añadirse que la actuación de aprobación de tales aportaciones ha sido impugnada ante el orden contencioso administrativo y que, en definitiva, lo que se resolviera en la jurisdicción civil sobre la reclamación de aportaciones podría entrar en contradicción con lo resuelto sobre la fijación de las mismas en la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

En cuanto a la referencia que efectúa la recurrente al Real Decreto 1231/2001, de 8 noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, debe recordarse igualmente que, tal como se expuso en la Sentencia de 26 de marzo de 2009, aunque este preveía en su artículo 45, párrafo primero, in fine, respecto de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, que "el impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción civil", dicho inciso fue declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 (recurso nº 2/2002). Asimismo, por lo que se refiere al argumento de la recurrente relativo a que, tratándose de una reclamación correspondiente a años posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, por el que se modificó el artículo 95 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprobaron los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, la referencia que en dicha norma se efectúa a la "jurisdicción ordinaria" como competente para el conocimiento de las reclamaciones por el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General debe entenderse como referida al orden civil, hay que precisar que este aspecto fue objeto de pormenorizado análisis -con el que se coincide- por la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 (recurso nº 430/1993), que concluyó que dicho precepto " únicamente está tratando de remitir a la vía judicial, con omisión de toda referencia a la vía administrativa de apremio, el procedimiento para reclamar de los Colegios Provinciales el importe de las cuotas adeudadas" y que esta "no tiene por qué referirse en exclusiva a la jurisdicción civil", por lo que dicha Sentencia llega a la conclusión de que "no cabe extraer de la redacción del mismo que se esté atribuyendo a la jurisdicción civil el conocimiento de las reclamaciones por impago de cuotas al Consejo General, omitiendo o excluyendo la competencia de la contencioso-administrativa".

A todo ello no se opone que esta Sala, en las Sentencias citadas por la recurrente, se haya pronunciado, según la recurrente, de distinta manera, pues en la de 28 de septiembre de 1998 se atribuyó la competencia al orden civil porque el Consejo General recurrente carecía del privilegio de ejecutividad y autotutela para la exacción de las cuotas, argumento que ha devenido innecesario actualmente porque en el artículo 44 de la vigente LJCA, que por razones temporales no se pudo tener en cuenta en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998, se prevé un procedimiento especial para los litigios entre Administraciones públicas. A su vez, la Sentencia de 12 de junio de 1990 concluye el sometimiento al Derecho Civil de la faceta asociativa privada de los Colegios Profesionales, citando a tal efecto "todo lo relativo a la adquisición, conservación, recuperación, pérdida o administración de sus bienes privativos", quedando su patrimonio particular "sometido a las normas aplicables a cualquier asociación de carácter civil", mientras que en el caso presente se trata de la reclamación de cuotas de pago obligatorio que efectúa el Consejo General al Colegio territorial, que integra, como se ha dicho, una actuación administrativa sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, aunque, luego, el resultado de dicha actividad administrativa pueda tener repercusión en el patrimonio privativo del Consejo reclamante.

Finalmente, no puede entrarse a debatir acerca de las alegaciones de la recurrente relativas a la necesidad de pago íntegro de la deuda por el Colegio recurrido al no existir Consejo Autonómico en su Comunidad Autónoma, dado que la declaración de falta de jurisdicción para conocer de la litis deviene firme tras esta Sentencia, siendo esta, además, una cuestión sustantiva y no procesal.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Recurso de casación. Respecto al recurso de casación, confirmándose la falta de jurisdicción del orden civil, es obvio que huelga ya pronunciarse sobre el contenido de un recurso extraordinario que ha de versar sobre cuestiones sustantivas, de fondo, sometidas al conocimiento del orden civil. Pero es que, además, en todo caso, el recurso de casación habría de ser desestimado, puesto que, por una parte, lo que se plantea en el mismo es la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, cuestión ésta de indudable naturaleza procesal, que no procede plantear en sede de recurso de casación, circunscrito al ámbito de la denuncia de infracciones de naturaleza sustantiva, razón por lo que lo procedente, en la actual fase procesal, es su desestimación, siendo así que en todo caso la cuestión de qué jurisdicción resulta competente para conocer de la presente litis ya ha sido tratada al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, el recurso de casación se desestima.

CUARTO

En cuanto a las costas procesales de los presentes recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponerlas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y AL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en el rollo de apelación nº 302/2002, con imposición a la parte recurrente de las costas de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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