STS 293/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:2219
Número de Recurso977/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación número 0977/2003, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada en grado de apelación, rollo 237/01, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, como consecuencia de autos de procedimiento incidental sobre tutela jurisdiccional civil del derecho al honor que con el número 165/98, fueron seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez; recurso que fue interpuesto por Don Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida Don Balbino, Don Eladio, Don Hipolito, Doña Tomasa, Don Narciso, Don Teodosio y Don Juan Carlos, no comparecidos, e interviniente, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Aranjuez, conoció la demanda relativa a la protección del Derecho al Honor nº 154/98, seguido a instancia de Don Jesús María contra todos los concejales de la Corporación Municipal de Colmenar de Oreja, así como contra el alcalde de la misma, con la exclusión de los concejales del Partido Socialista y de los del Partido Popular, que votaron y suscribieron el atentado al honor del actor en el Pleno Municipal celebrado en fecha 26 de junio de 1997.

Por la representación procesal de D. Jesús María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictándose en su día sentencia por la que se declare: a) que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral al actor, Don Jesús María a la vista de las ofensas vertidas contra su persona en el referido Pleno así como su plasmación en el referido Acta con el agravante de su exposición al público durante todo el año obligando a los demandados a la rectificación pública de las ofensas vertidas así como a su plasmación a través de un Pleno municipal extaordinario y a la exhibición pública de la citada rectificación durante todo un año en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.- b.- que se prohiba a los demandados efectuar ofensas posteriores a mi representado.- c.- que como consecuencia del desprestigio padecido entre sus convecinos por el actor, y producido por los demandados, se les condene a éstos a abonar solidariamente la suma que estimamos en pesetas o el equivalente en moneda que en el futuro le sustituya, en veinte millones (20.000.000.-) de pesetas o bien la que señale el Juzgado.- d.- Que se declare como garantía de pago de la citada cantidad o de la que se determine en sentencia, no sólo el patrimonio personal de todos y cada uno de los autores del ilícito civil, sino también el patrimonio del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja así como el de los respectivos partidos políticos con representación municipal en el citado Ayuntamiento a fecha 26 de junio de 1997, con la única excepción del Partido Socialista y del Grupo Popular.- e.- que se publique la sentencia a costa del herario de los demandados en al menos dos diarios de la máxima tirada en la Comunidad Autónoma de Madrid y que no tengan distribución gratuita.- f.- que se condene a los demandados al pago de todas las costas del presente procedimiento.",

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Balbino, D. Eladio, D. Hipolito, Dª Tomasa, D. Narciso y D. Teodosio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, acuerde, con carácter subsidiario: a).- Absolver en la instancia a mis representados por estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva; b).- Subsidiariamente, absolver en la instancia a mis representados por estimación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario; c).- Subsidiariamente, desestime íntegramente la referida demanda, absolviendo de sus pedimentos a mis representados, en base a la inexistencia de intromisión ilegítima en el Derecho al honor de la actora reconociendo así el ejercicio legítimo del Derecho a la Libertad de Expresión de nuestros representados.- Y en cualquiera de los tres casos, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.". Igualmente, por la representación procesal de D. Juan Carlos, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, por la que, en base a los fundamentos fácticos y jurídicos alegados, acuerde, con carácter subsidiario: a).- Absolver de los pedimentos de la demanda a mi representado por estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva; b).- Subsidiariamente, absolver en la instancia a mi representado por estimación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario; c).- Subsidiariamente, desestime íntegramente la referida Demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representado, en base a la inexistencia de intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de la actora reconociendo así el ejercicio legítimo del Derecho a la Libertad de Expresión de nuestro representado.- Y en cualquiera de los tres casos, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.".

Con fecha 6 de octubre de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Jiménez en nombre y representación de D. Jesús María frente a D. Balbino, D. Eladio, D. Hipolito, Dª Tomasa, D. Narciso, D. Teodosio y D. Juan Carlos, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesús María, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Aranjuez (protección civil del derecho al honor 154/98 debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Jesús María, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único : "Fundado en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, se presentó escrito de oposición al mismo por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El mismo tiene su origen en la demanda incidental de protección del derecho al honor, que, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, fue promovida por el hoy recurrente contra el Alcalde y resto de concejales del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, exceptuando los del PSOE y PP, por considerar ofensivas las manifestaciones efectuadas por el Regidor Municipal así como el posterior acuerdo adoptado por la Corporación, en ambos casos, durante el Pleno municipal celebrado con fecha 26 de junio de 1997. Alegaba el accionante que, en respuesta al hecho de que el actor hubiera decidido recurrir a la vía contencioso administrativa para solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que le había ocasionado la decisión municipal de cambiar las condiciones de un concurso para la adjudicación de un quiosco de prensa, el Alcalde había declarado "su sorpresa por la pretensión de Don Jesús María de obtener un beneficio injusto con cargo a la colectividad como consecuencia de sus titubeos y falta de orientación empresarial", acordándose después, con el voto favorable de los concejales demandados, recriminar públicamente su actitud, en palabras textuales "porque, con independencia del resultado del recurso contencioso- administrativo interpuesto sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, su pretensión de ser indemnizado supone un injusto intento de obtener un beneficio económico y un incremento de su patrimonio absolutamente inmoral". En base a estos hechos solicitaba se dictase sentencia declarando la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenando a los demandados a satisfacer al actor una indemnización de 20.000.000 pesetas (o bien la que señale el Juzgado) por daño moral, cuyo pago debía ser garantizado con el patrimonio de los condenados, de sus Partidos, y del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, imponiéndoles la prohibición en lo sucesivo de realizar ofensas, y condenándoles también a publicar la sentencia en al menos dos diarios de máxima tirada en la Comunidad Autónoma de Madrid, y que no tengan distribución gratuita, más costas procesales.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado acordó desestimar la demanda, pronunciamiento absolutorio ratificado ulteriormente en apelación por la Audiencia, tras rechazar el recurso del actor. Los razonamientos que baraja el tribunal de segunda instancia en orden a confirmar la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del actor-apelante son, en síntesis, que la declaración del punto 3º del acuerdo municipal se enmarca en el contexto de una controversia entre aquel y la Corporación, surgida a raíz de la concesión de una licencia, y que no responde a motivos de índole personal; que las manifestaciones reflejadas en el acuerdo son expresión de una mera apreciación subjetiva del Alcalde y demás miembros de la Corporación demandados, que, aún siendo desproporcionada y fuera de lugar, no supone ni conlleva en sí misma la atribución al demandante de cualidades desmerecedoras del aprecio o estima públicos, siendo pues lo relevante para rechazar la ilegitimidad de la intromisión que tal comportamiento no pasa de ser una crítica por razón de una previa polémica, vinculada a una actuación administrativa de indudable interés general. Del sustrato fáctico en que se apoya la Audiencia, plasmado en el Fundamento jurídico Segundo de la Sentencia que se recurre, merece la pena destacar los siguientes datos:

  1. - En el año 1994 el actor solicito del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja (Madrid) permiso para la "instalación de un kiosco de prensa y revistas en la estación de autobuses de la localidad y la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1994, le concedió la licencia con unas condiciones determinadas y en el punto que le fuera señalado por el Concejal de Urbanismo y Trafico. El actor procedió al cierre del anterior local en que desarrollaba la actividad y comenzó a realizar el montaje del nuevo kiosco (de material desmontable y no de obra con una superficie máxima de 2 x 2). Tras producirse determinadas incidencias en torno al lugar de ubicación que llevan a levantar el kiosco y a la convocatoria de un concurso público en el que se presenta únicamente el actor, siéndole adjudicada la concesión, se instala el kiosco.

  2. - No obstante lo anterior, el administrado, estimando que se han variado las condiciones de la inicial concesión (licencia) otorgada el 2 de noviembre de 1994 y que la actuación administrativa le ha causado daños y perjuicios, interpone recurso extraordinario de revisión solicitando la anulación del acto administrativo por cambio de condiciones y una indemnización de 15.000.000 de pesetas, recurso que es inadmitido por el Ayuntamiento por estimar que no estaba comprendido en los supuestos previstos en el articulo 118 de la Ley 30/1992, razón por la cual el actor interpone recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (número 832/97 ), reiterando, entre otras pretensiones, su solicitud de indemnización, estimada en 12.000.000 de pesetas, por los daños y perjuicios sufridos con el cambio de condiciones de la adjudicación y a consecuencia de la variación de la ubicación del mismo, incluido el lucro cesante.

  3. - En la sesión ordinaria del Pleno de la Corporación Municipal celebrada el día 26 de junio de 1997, se da cuenta de la interposición por el actor del recurso contencioso-administrativo, de la solicitud de remisión del expediente administrativo al Tribunal jurisdiccional y del emplazamiento de los interesados, así como de los hechos que el Ayuntamiento estimaba realmente acaecidos. En el transcurso de dicha sesión, consta en Acta que el Alcalde hizo la siguiente manifestación:

    "Por todo ello, el Sr. Alcalde manifiesta su sorpresa por la pretensión de don Jesús María de obtener un beneficio injusto con cargo a la colectividad como consecuencia de sus titubeos y falta de orientación empresarial",

    Así mismo consta que el Pleno, por mayoría absoluta y con la abstención del Grupo Socialista, adoptó el siguiente acuerdo:

    "1.- Personarse en el recurso 832/97, interpuesto por don Jesús María, contra el Decreto de 17 de diciembre de 1996, dictado por el Sr. Alcalde, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

    1. - Designar como Letrado y Procurador que defienda y represente al Ayuntamiento, a don Julio Luquero Clemente y a don Luis Pozas Granero, respectivamente.

    2. - Recriminar públicamente la actitud de don Jesús María porque, con independencia del resultado del recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, su pretensión de ser indemnizado supone un injusto intento de obtener un beneficio económico y un incremento de su patrimonio absolutamente inmoral". Los concejales del Grupo Popular, rectificando su voto a favor emitido, aclararon después públicamente que no compartían este punto del acuerdo.

  4. - El Acta de la sesión estuvo expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento hasta el fin del año, al igual que se venía haciendo con todas las de las sesiones y con todos los acuerdos de cada sesión.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se alza en casación el actor-apelante, quien, aún prescindiendo de mencionar de modo expreso en el escrito de interposición el precepto legal o derecho fundamental que considera infringido (lo que sí había hecho en su escrito preparatorio, citando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo ), cumple suficientemente con el presupuesto de indicar y desarrollar con suficiencia la infracción sustantiva que se atribuye a la Audiencia, tal y como exigen los artículos 477.1 y 481.1, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que del tenor del escrito de interposición se desprende con claridad que constituye fundamento del mismo el cuestionamiento del juicio de ponderación realizado por el tribunal de segunda instancia, cuestión de índole jurídica, comprendida en el ámbito del presente recurso.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Sobre el derecho al honor es doctrina consolidada (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, citada por las más recientes de 13 de noviembre de 2008, y 3 de diciembre de 2008 ) que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ».

Siempre que ha llegado a casación el conflicto entre dos derechos fundamentales, esta Sala, tal y como vuelven a poner de manifiesto las Sentencias antes citadas, de 13 de noviembre de 2008 y 3 de diciembre de 2008, se ha pronunciado en el sentido de que, para poder determinar en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de los derechos en conflicto ha de considerarse preeminente y más digno de protección, - o, dicho de otro modo, cuál de los derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, si, en el presente caso, el derecho al honor del actor, o el derecho a la libertad de expresión de los demandados-, el juicio de ponderación efectuado por el tribunal, además de respetar el diferente ámbito material que presenta cada derecho, ha de ajustarse a las premisas siguientes:

  1. - Con carácter general, la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, y sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, (Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ), sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

  2. - En particular, cuando del conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor se trata, se ha de tener presente el diferente ámbito material de este derecho respecto a la libertad de información, pues mientras esta viene caracterizada por la narración de hechos o noticias, la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, con la consecuencia de gozar de un campo de acción más amplio que el del derecho a la libertad de información (Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes), habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos. En relación con el ámbito material de la libertad de expresión, según constante jurisprudencia «no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática» (por todas, Sentencia de 25 de febrero de 2009 ) . Y, abundando en la idea, la misma doctrina constitucional, seguida por la de jurisprudencia de esta Sala Primera, ha precisado que cuando se ejercita la libertad de expresión los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, afirmando en esta línea la Sentencia de 16 de octubre de 2008 que tanto la libertad de expresión como la de información, «gozan de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTC 107/88 y 174/2006 )».

  3. - En cualquier caso, no obstante tener la libertad de expresión un ámbito más amplio que la de información, aún mayor cuando de asuntos de interés público se trata, es también doctrina pacífica que quedan fuera del ámbito de protección de ambos derechos fundamentales (expresión e información) las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito (SSTC 151/2004 y 174/2006, entre otras muchas), pues, como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, haciéndose eco de las de 22 de mayo de 2003 y 12 de julio de 2004, las libertades de expresión e información «...repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto», siendo consecuencia de ello que el ámbito material de la libertad de expresión se encuentre sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» (Sentencia de 12 de julio de 2004 )». En el mismo sentido, la más reciente de 25 de febrero de 2009, ya mencionada, sitúa fuera del ámbito de protección de dicho derecho «las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre; FJ 7; 39/2005, de 28 de febrero; FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 .

Para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), se ha de resaltar «la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre éstas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero (FJ 4 (Sentencia de 25 de febrero de 2009 ) , valorando el medio en el que se vierten y, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye como antes se dijo-, y, por supuesto, la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes (la Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando que las expresiones constitutivas de intromisión ilegítima en el honor «han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2.002, 9 diciembre, y cita ). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2.002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2.003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2.003 , y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2.002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2.003 )» ) .

En resumen, el derecho a la libertad de expresión, y en la misma medida el derecho a la libertad de información, no ampara las ofensas o injurias injustificadas e innecesarias, entendiéndose por tales aquellas expresiones vejatorias que no vienen exigidas, o al menos explicadas, por el contexto en que se pronuncian.

Pues bien a la luz de los parámetros expuestos, esta Sala no considera ajustada a Derecho la decisión tomada por la Audiencia y que se plasma en la resolución objeto del presente recurso.

En primer lugar, es determinante a la hora de alcanzar esta conclusión la circunstancia de que los demandados lo son en cuanto miembros de la Corporación en cuyo Pleno tuvo lugar y a cuyo acuerdo se atribuye la actuación denigrante, y, por tanto, como pone de manifiesto la propia Sentencia recurrida, el derecho de crítica, en cuanto manifestación de la libertad de expresión de los miembros de una institución representativa -en este caso el Pleno de una Corporación Municipal-, cuya actuación transciende a la propia entidad -a través de los acuerdos adoptados gracias al voto de aquellos y que constituyen sus instrumentos de actuación-, merece un tratamiento distinto del que se predica respecto de su ejercicio por cualquier ciudadano, en la medida en que no se encuentra entre los fines que a tal ente público asigna el ordenamiento emitir juicios de valor respecto de la conducta de sus administrados. En su Sentencia 185/1989, aunque el Tribunal Constitucional falla que la declaración de persona non grata emitida por el Ayuntamiento de Priego no había vulnerado el derecho al honor del afectado, no deja sin embargo de subrayar que «no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de las libertades de expresión; pues, mientras aquéllos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados (fundamento jurídico 4.º.4)», doctrina que recuerda el posterior ATC 19/1993, de 21 de enero, inadmisor de recurso de amparo 692/1992. Por si fuera poco, menor justificación presenta la conducta de los demandados cuando lo que se critica o pone en cuestión públicamente no es, atendiendo a los antecedentes fácticos, susceptible de ningún reproche, pues no puede serlo el imprecar la tutela judicial, una vez agotada la vía administrativa, ante una decisión de esta naturaleza que se considera lesiva para sus intereses, siendo significativo a este respecto que la propia Constitución prevé en su artículo 106, no sólo que la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican se encuentra bajo el control de los tribunales del orden correspondiente, sino que, como señala el apartado 2 "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que da idea de que la pretensión indemnizatoria esgrimida y objeto de reproche no supone, a priori, ni un ejercicio abusivo de un derecho ni algo ilusorio o carente de viabilidad jurídica.

En segundo lugar, al margen de lo expuesto sobre los límites o restricciones que puedan admitirse cuando lo que está en juego es la libertad de expresión de instituciones, o sus miembros, y no de ciudadanos particulares, y al margen incluso de las razones que tuviera el Ayuntamiento para sentirse legitimado para criticar la decisión de un administrado, lo relevante es que, según la doctrina analizada, toda crítica, por más que sea desabrida o pueda molestar, ha de manifestarse al exterior prescindiendo el que la hace de expresiones vejatorias cuya necesidad no venga justificada o, siquiera explicada, por la comunicación de aquella, debiéndose estar, para apreciar el carácter indudablemente ofensivo e injustificado del ataque al honor, a fin de situarlo más allá del marco que ampara el ejercicio de la libertad de expresión, a circunstancias concurrentes tales como el contexto, la falta de notoriedad pública del ofendido o el no haber participado previamente en la polémica, como antes dijimos.

Examinados los autos, de ellos resulta que las expresiones que se tildan de ofensivas por el actor-recurrente son las empleadas por el Alcalde y reflejadas en acta y también contenidas en el punto tercero del acuerdo, por medio de las cuales la Corporación, gracias al voto de los demandados, expresa públicamente un juicio crítico negativo respecto de la decisión del actor de, una vez agotada la vía administrativa, impetrar tutela judicial con objeto de lograr el resarcimiento del quebranto que liga a una actuación de la Corporación. En consecuencia, lo que se considera como constitutivo de una ilegítima intromisión en el derecho al honor es que la decisión de acudir a los tribunales merezca para la Administración la calificación de injusto intento de lucrarse de manera inmoral a cargo del patrimonio público. Pues bien, llegados a este punto, a la hora de enjuiciar como ofensivo el juicio de valor referido, y de considerarlo más allá del ámbito de protección constitucional de la libertad de expresión, no es importante, aún cuando en su afirmación se esfuerza el recurrente, la existencia de una intención específica de menospreciar -STS de 24 de enero de 2008 y las que en ellas se citan- sino que debe estarse principalmente al hecho de que la expresión que se plasma por escrito utiliza vocablos como "inmoral" e "injusto", que, tanto en sí mismos como atendiendo al resto de los utilizados, presentan ya, en el plano gramatical, un indudable contenido ofensivo para el demandante, al que se acusa de querer incrementar su patrimonio sin razón que lo justifique, lo que, tratándose de una cuestión sujeta a decisión judicial es claramente gratuito y supone aventurar un resultado, favorable a la Corporación, que no tiene que ser el que vaya a producirse, con algo como el patrimonio de un ente público, destinado a servir el interés general, ofreciéndose así de tal persona una imagen de mal ciudadano y convecino, pues, anticipándose a una posible condena, se desliza la idea de que lo malo que le pueda ocurrir al Ayuntamiento es sólo imputable a la conducta de un mal ciudadano, en lugar de asumir que, de ser estimada la pretensión indemnizatoria, evidentemente será por una actuación irregular sólo imputable a dicha Corporación, de la que el administrado ha pretendido, como perjudicado, defenderse. El lógico descrédito que tales palabras conllevan para alguien que no es más que un simple particular, ajeno a la polémica que se pretende dilucidar en vía judicial, y cuya decisión de acudir a los Tribunales para resolver la controversia es consecuencia del cierre de la vía administrativa y de que su pretensión está amparada por el Derecho - artículo 106.2 y 24 de la Constitución-, se ve incrementado a tenor del contexto en que la crítica fue proferida, pues este hace patente el propósito, no de defender el interés general de la comunidad -para tal cosa bastaban los dos primeros puntos del acuerdo, referentes a la decisión de personarse en el procedimiento judicial- sino de desacreditar o socavar la consideración pública que pudiera merecer hasta ese instante el actor entre sus vecinos; de ahí que se haga aprovechando la publicidad del Pleno Municipal y la mayor difusión ligada a la publicación del acta y de los acuerdos adoptados en las sesiones de aquel. Ni siquiera el interés que para la localidad y sus ciudadanos tenía la controversia sobre la concesión del quiosco justifica per se que se puedan verter acusaciones como las que se hacen de modo gratuito, en relación con la decisión de un ciudadano particular que, como cualquier otro que se sienta perjudicado por una resolución administrativa (no siendo por tanto instigador de la polémica), toma la decisión de acudir a la vía judicial para obtener la tutela que se le ha denegado en los cauces precedentes, conducta habitual, ajustada a Derecho, que no merece un reproche por sí mismo, y, menos aún, con la publicidad con que se ha efectuado, habiendo dicho esta Sala en múltiples ocasiones que no carecen de relevancia ante el Derecho los juicios gratuitos que, como es el caso, implican desdoro y descrédito -verbigracia, Sentencia de 11 de febrero de 2005 -, señalando la Sentencia de 9 de octubre de 2008 respecto al ejercicio de la libertad de expresión con relación a asuntos de relevancia pública que «no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Afirmar lo contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa práctica en la cual, en el entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente insultantes e injuriosas».

En suma, la intromisión existe y excede del ámbito de la libertad de expresión de los demandados pues, sin perjuicio de lo dicho sobre que la libertad de expresión en el ámbito de las instituciones se encuentra circunscrita a lo necesario para cumplir sus fines, entre los que no encuentra la crítica al comportamiento de los administrados, si la idea que pretendía explicitarse por parte de los miembros de la Corporación, como tales y no a título personal, era poner en cuestión una decisión que podía generar una responsabilidad patrimonial a cargo de dicha Administración, tal cosa no constituye en sí misma un mal imputable al accionante, debido a que, de estimarse la pretensión indemnizatoria a cargo del Ayuntamiento, sería precisamente por algo achacable, no a él, sino a la Corporación, respecto de cuya decisión el ahora ofendido sería un simple perjudicado, resultando indudablemente la alusión a la inmoralidad de la pretensión indemnizatoria, dadas las circunstancias expuestas, a todas luces excesiva, injustificada y claramente lesiva para la dignidad del ofendido, a quien, como simple ciudadano que pretende defender sus derechos, se pretende hacer responsable ante la opinión pública de las consecuencias que eventualmente se puedan derivar de apreciarse la responsabilidad de la Administración por un acto propio.

CUARTO

Al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de casar la Sentencia impugnada y asumirse la instancia por esta Sala.

Apreciada la existencia de un ataque injustificado en el honor del actor, debe accederse a la pretensión indemnizatoria del quebranto que se reclama, al ser doctrina pacífica asentada en la dicción literal del artículo 9.3 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo, que el perjuicio es inherente a la existencia de una intromisión ilegítima, desplazándose entonces la controversia exclusivamente a la cuantificación económica de menoscabo, incluyendo el daño moral, para lo que habrá que seguir los parámetros reseñados en el propio artículo, en concreto, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, tomando en cuenta la difusión alcanzada. En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala -por todas, Sentencia de 21 de noviembre de 2008 - que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria». En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, y, en lo referente a la gravedad de la lesión, el grado de difusión alcanzada (el acuerdo se insertó en el tablón municipal durante un año), no constando datos sobre perjuicios concretos derivados de la intromisión, se estima suficiente conceder una indemnización de 1.500 euros.

En cuanto al resto de pretensiones del suplico, pese a que el artículo 9.2 de la L.O. 1/82 posibilita que se adopte cualesquiera medidas a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial obtenida, esta Sala, valorando las circunstancias referentes al ámbito en que se divulgaron los hechos constitutivos de la intromisión, considera que la difusión del fallo de la sentencia en el lugar destinado a las comunicaciones (tablón) es un medio idóneo a tal fin y proporcionado a la difusión que tuvo la imputación que ahora se repara, siendo de aplicación lo señalado por la Sentencia de 15 de marzo de 2001, recurso 180/1996, (y Sentencia de 25 de febrero de 2009 ) en cuanto a que, como nada dice la norma (artículo 9.2.) del modo y extensión de llevar a cabo la decidida publicación judicial, «ha aclarado la Sentencia de 15-7-1996 que se facilita la aplicación potestativa por el órgano jurisdiccional, la que, como es lógico, ha de guardar la correspondiente proporcionalidad entre difusión primera y reparación consiguiente», rechazándose por lo contrario, esto es, por desproporcionada, la publicación que se interesa en dos diarios de tirada nacional .

QUINTO

En materia de costas, al estimarse el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer condena en costas en cuanto a las causadas en el mismo, no procediendo imponer a los demandados las de primera y segunda instancia al haberse estimado sólo parcialmente la demanda como consecuencia de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar:

  1. - Haber lugar al recurso de casación formulado por don Jesús María contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y en su consecuencia y en su lugar estimamos parcialmente la demanda presentada por don Jesús María, declarando la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor, y condenando a los demandados don Balbino, don Eladio, don Hipolito, doña Tomasa, don Narciso, don Teodosio y don Juan Carlos, a no incurrir en el mismo comportamiento, y al pago al actor de la suma de 1.500 euros, por daño moral, debiéndose difundir el fallo de esta Sentencia en el tablón de anuncios o lugar existente a efectos de comunicaciones en la sede del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.

  3. - No procede hacer condena en costas en cuanto a las causadas en este recurso de casación, debiéndose imponer a los demandados las de primera y segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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