STS 213/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:1900
Número de Recurso1396/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DEL SUD ACTUAL, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina, contra la Sentencia dictada el día dos de marzo de dos mil cuatro, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid. Es parte recurrida PROGRAMAS EXTERIORES, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dos ante el Juzgado Decano de los de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina, en representación de Del Sud Actual, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Programas Exteriores, SA, sobre declaración de la improcedencia de una resolución unilateral de contrato de licencia de marca e indemnización de daños y perjuicios.

En dicha demanda alegó, en síntesis, que el día uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve Experience Moda, SL celebró, como licenciataria, un contrato de licencia de marca con Programas Exteriores, SA, la cual adoptó la condición de licenciante de la marca de su titularidad "Jocomomola de Sybilla "; que la licencia contenía cláusula de exclusiva en el territorio pactado y estaría en vigor desde el día de celebración hasta el veintinueve de febrero de dos mil cuatro; que, conforme a lo pactado, la fabricación de los productos debía correr a cargo de la licenciataria, ya directamente, ya por medio de terceros; que las partes pactaron las causas de resolución del contrato, previo aviso a la licenciataria; que la licenciataria quedó facultada para ceder el contrato en determinadas condiciones y que había hecho uso de esa facultad, cediendo su posición contractual a la demandante; que ésta había cumplido sus obligaciones contractuales; que, pese a ello, la licenciante demandada le comunicó, por carta de nueve de mayo de dos mil dos, su decisión de resolver el contrato, sin que concurriera ninguna de las causas pactadas, sin que las invocadas fueran ciertas y sin darle el preaviso convenido. Como consecuencia de ello, alegó que la demandada licenciante había incumplido sus obligaciones contractuales y le había causado daños y perjuicios, pericialmente tasados en cinco millones ciento trece mil cuatrocientos cuarenta y dos euros.

En el suplico de la demanda interesó, a) "con carácter principal: 1. Se declare que la entidad demandada Programas Exteriores, SA es la legítima propietaria de la marca "Jocomomola de Sybilla".- 2.- Se declare que en fecha 1 de marzo de 1.999 se suscribió contrato en virtud del cual la demandada como licenciante concedió licencia de la marca "Jocomomola de Sybilla" al licenciatario en exclusiva.- 3.- Se declare que mi representada Del Sud Actual, SL es la legítima titular de los derechos y obligaciones dimanantes de dicho contrato de 1 de marzo de 1.999 al amparo de lo dispuesto en la estipulación 3.4 del contrato y por tanto es la legítima licenciataria de la marca "Jocomomola de Sybilla".- 4.- Se declare que mi representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales dimanantes del contrato de fecha 1 de marzo de 1.999.- 5.- Se declare que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales resolviendo unilateralmente el contrato de licencia de marca de fecha 1 de marzo de 1.999 y no respetando la exclusiva de uso que pertenece a la licenciataria.- 6.- Se declare que la resolución unilateral del contrato realizada por la demandada es nula de pleno derecho.- 7.- Se declare que la actuación de la demandada no respetando el derecho de exclusiva y resolviendo unilateralmente e ilegalmente el contrato de 1 de marzo de 1.999 genera para mi representada daños y perjuicios de los que debe responder Proesa.- 8.- Se declare que los daños y perjuicios ascienden a la suma que resulta de la operación matemática pura y simple que se expone en el hecho sexto de la demandada titulado "Daños y perjuicios".- 9 Se condene a la demanda al cumplimiento del contrato.- 10.- Se condene a la demanda a abstenerse de realizar ninguna actuación tendente a impedir a mi representada el libre y pacífico disfrute de los derechos que como licenciataria le pertenecen dimanantes del contrato de 1 de marzo de 1.999.- 11.- Se condene a la demanda a que retire del tráfico económico los productos y materiales en que se ha materializado la vulneración del derecho d uso en exclusiva que pertenece a mi representado hasta el 29 de febrero de 2.004.- 12.- Se condene a la demanda al abono d los daños y perjuicios con mas los intereses devengados.- 13.- Que se impongan a la entidad demandada las costas del presente procedimiento, en caso de oponerse".- Con carácter subsidiario: Solamente para el negado supuesto de no estimarse las anteriores peticiones formuladas con carácter principal: a.- Se declare que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales resolviendo unilateralmente el contrato de licencia de marca de fecha 1 de marzo de 1.999 no respetando el plazo de preaviso de treinta días establecido en la estipulación 13.1 del mismo.- b.- Se declare que como consecuencia de lo anterior dicha resolución unilateral del contrato realizada por la demandada es nula de pleno derecho.- c.- Se declare que la resolución nula ha causado daños y perjuicios a mi representada por el importe que consta en el hecho sexto de la presente demanda.- d.- Se condene a la demandada al cumplimiento del contrato.- e.- Se condene a la demanda al abono de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por el importe resultante de la suma que resulta de la operación matemática pura y simple que se expone en el hecho sexto de la demandada titulado "Daños y perjuicios". f.- Que se impongan a la entidad demandada las costas".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid, que la admitió a trámite por auto de veinticinco de octubre de dos mil dos conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada, una vez emplazada, se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla. Y contestó la demanda, con el suplico de que " se dicte en su día sentencia desestimatoria de la totalidad de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante " .

TERCERO

Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, tras lo que dictó el Juzgado de Primera Instancia sentencia con fecha catorce de julio de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación del Sud Actual, SL, contra Programas Exteriores, SA, absolviéndola de los pedimentos contenidos en demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La sentencia de la primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante. El recurso fue admitido y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Diecinueve, que, cumplidos los trámites, dictó sentencia con fecha dos de marzo de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso interpuesto por Del Sud Actual, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en procedimiento ordinario 937/2002 , confirmando la misma e imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

La representación de Del Sud Actual, SL interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de apelación. El Tribunal de la segunda instancia tuvo por interpuestos los recursos por providencia de siete de junio de dos mil cuatro.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de quince de enero de dos mil ocho, declaró: " 1. Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del "Del Sud Actual, SL" contra la Sentencia dictada, en fecha dos de marzo de dos mil cuatro, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, en el rollo de apelación nº 788/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 937/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid.- Y 2.- Dar traslado de la copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de "Del Sud Actual, SL", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formilice su oposición en el plazo de veinte días ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Del Sud Actual, SL, se compone de tres motivos.

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 406, apartado 3, de la misma Ley, en cuanto excluye la reconvención explícita.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 218, apartado 1, de la misma Ley, por haber incurrido la sentencia de apelación en incongruencia.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española, por haber sufrido indefensión.

El recurso de casación de la misma sociedad demandante se compone de un único motivo.

ÚNICO. Con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.124, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.281, apartado 1, todos del Código Civil.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Programas Exteriores, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de marzo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del Sud Actual, SL, como licenciataria de una marca, pretendió en la demanda que interpuso contra la licenciante, Experience Moda, SL., la declaración de que ésta había incumplido la reglamentación contractual al resolver unilateralmente el vínculo que a ella le unía sin concurrir ninguna de las causas expresamente previstas en el contrato para producir ese efecto extintivo y, además, sin haberle dado el previo aviso en el mismo establecido. También pretendió la condena de la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios que tal decisión le había causado.

La licenciante, al contestar la demanda, justificó la denuncia del contrato por la necesidad " de salvar su marca y el desprestigio que el mal hacer de la hoy demandante estaba causando " y relacionó los comportamientos de la licenciataria, ante proveedores, agentes y clientes, que eran causantes del alegado daño a la buena imagen del signo licenciado.

El Juzgado de Primera Instancia declaró probados tales incumplimientos de las obligaciones asumidas por la demandante y, como consecuencia, desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación de Del Sud Actual, SL, con aceptación de los argumentos en que se basaba la sentencia de primera instancia.

La demandante ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en cuyo examen se entra.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la recurrente la infracción del apartado 3 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma que la licenciante, al contestar la demanda, había alegado sus incumplimientos contractuales al solo efecto de justificar la decisión de resolver el contrato y, ello supuesto, que para que la resolución unilateral pudiera declararse procedente habría sido necesario el ejercicio de la pertinente acción.

En el segundo de los motivos se acusa la infracción del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar la recurrente que la sentencia de apelación había incurrido en el vicio de incongruencia. Alega que, como la demandada no formuló reconvención, al haberse limitado a solicitar la desestimación de la demanda, declarar resuelto el vínculo contractual constituía un pronunciamiento incongruente.

En el motivo tercero se afirma infringido el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española, por razón de haber sufrido indefensión la recurrente al haberse declarado resuelta una relación contractual sin que ninguno de los litigantes lo hubiera solicitado.

Los tres motivos se desestiman.

Como se apuntó en el anterior fundamento, la licenciante comunicó a la licenciataria, con anterioridad a la interposición de la demanda, su voluntad de extinguir la relación nacida entre ambas del contrato de licencia y justificó tal decisión por los incumplimientos que, en el mismo acto, atribuyó a la destinataria de la notificación. Ésta reaccionó interponiendo la demanda contra la licenciante, con la pretensión de que el Juez de Primera Instancia declarase que ella había cumplido sus obligaciones contractuales y que, por carecer de justificación la resolución unilateral del contrato, la única incumplidora había sido la demandada, al haberse desvinculado de la relación contractual, razón por la que venía obligada a indemnizarle por los daños causados. La demandada contestó introduciendo en el proceso unos hechos nuevos - los incumplimientos contractuales de la licenciataria - con el fin de impedir que los alegados por la actora desplegaran su normal eficacia y de obtener una absolución definitiva en cuanto al fondo. Finalmente el Juzgado de Primera Instancia, mediante decisión confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la demanda al entender que, por haber incumplido la licenciataria sus obligaciones contractuales, la resolución del vínculo decidida por la licenciante no estaba injustificada.

Por ello, no puede haberse infringido el artículo 406, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - primer motivo -, ya que Programas Exteriores, SA, no formuló reconvención, sino que se limitó a oponer en el escrito de contestación a la demanda una excepción sustantiva con el objeto de obtener la absolución en cuanto al fondo.

Tampoco cabe hablar de incongruencia - segundo motivo - ni de consiguiente indefensión de la demandante por esa causa - tercer motivo -, dado que la sentencia recurrida se limitó a desestimar la demanda, sin acoger ninguna excepción que no hubiera sido oportunamente opuesta - sobre ello, sentencias de 22 de enero, 7 y 12 de mayo y 6 de junio de 2.008 -.

Realmente los tres motivos responden a la idea de que la sentencia recurrida ha declarado resuelto el vínculo contractual, lo que, ciertamente, ninguna de las partes litigantes había pretendido. Sin embargo dicha idea no es más que el resultado de una equivocación, ya que la sentencia lo único que hizo fue desestimar la pretensión, deducida en la demanda, de que se declarase que la resolución del contrato carecía de justificación.

El que ese pronunciamiento sea equivalente a la declaración de que la extinción de la relación contractual fue procedente y estuvo bien decidida por la concedente de la licencia no es una consecuencia directa de la sentencia recurrida, sino de aplicar a la desestimación de la demanda, cuyo suplico redactó la ahora recurrente, las reglas de la lógica - las negaciones alcanzan su significación propia con el auxilio de las leyes de la contradicción o con argumentos a contrario -.

TERCERO

La referencia que contiene el único motivo del recurso de casación de Del Sud Actual, SL a los artículos 1.124, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.281, apartado 1, del Código Civil, como preceptos violentados, no impide conocer, pese a la heterogeneidad de su contenido, que lo que en él se denuncia es un supuesto doble atentado a la autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante del pacto, por haber declarado el Tribunal de apelación extinguida la relación jurídica de licencia de marca pese a que los incumplimientos alegados y probados no habían sido los previstos en una cláusula resolutoria expresa contenida en el contrato; y a que, al comunicar la licenciante a la licenciataria su voluntad de resolver, no le dio el plazo de preaviso que habían pactado.

La Audiencia Provincial admitió como correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, que había declarado demostrado el incumplimiento por la licenciataria demandante de sus obligaciones frente a los proveedores - los cuales se negaron a entregarle el material sin previo pago del precio -, los agentes - que hicieron lo propio para seguir promoviendo contratos por cuenta de la licenciataria si no pagaba las comisiones debidas - y los clientes - que recibieron mercancías deficientes y reclamaciones de pago improcedentes -.

Es cierto que ninguno de esos comportamientos aparecen mencionados en la cláusula 13 del contrato, que, como se dijo, contiene una relación de las causas resolutorias del vínculo. Pero, pese a ello, el motivo se desestima en esta primera parte.

En efecto, también se declaró en la instancia, además de los impagos relatados, el incumplimiento por la licenciataria de una obligación expresamente pactada en el contrato de licencia - cláusula 11.6 -. En concreto, la de permitir a la licenciante la inspección y control de su contabilidad sobre la venta de productos designados con la marca licenciada. Y ese incumplimiento aparece expresamente contemplado como resolutorio en la cláusula 13 - letra f) -.

Por lo demás, la argumentación de la recurrente tiene su origen en la afirmación de que, al determinar el contenido de la relación jurídica de licencia en lo relativo a su extinción por incumplimiento, las contratantes optaron por establecer un régimen distinto del regulado en el artículo 1.124 del Código Civil, mediante una exclusión voluntaria de dicha norma - artículo 6, apartado 2, del mismo Código -. Pero tal afirmación no es exacta según resulta de la literalidad de la cláusula 13 del contrato, a la que aquellas llevaron una relación de causas resolutorias que no era cerrada, ya que también incluyeron " las causas previstas por la Ley ".

Ello sentado, el juicio de valor que llevó al Tribunal de apelación a considerar que el relatado comportamiento de la licenciataria con quienes le suministraban la materia prima para elaborar los productos identificados con la marca, con los clientes y con los distribuidores, repercutió directamente en el valor de aquella, en el derecho de la licenciante a recuperarla en el futuro, en el uso de la misma cedido por el contrato y, al fin, en el funcionamiento de la relación sinalagmática, no ha sido impugnado y, en todo caso, debería ser mantenido de conformidad con el sentido que la jurisprudencia atribuye a la esencialidad del incumplimiento resolutorio - sentencias de 10 de octubre de 2.005 y 19 de mayo de 2.008 -.

CUARTO

Por medio del mismo motivo, en su parte segunda, pretende la recurrente que los incumplimientos en que incurrió se consideren intrascendentes para la extinción de la relación contractual por haberle notificado la licenciante su decisión de resolverla sin haberle dado el " previo aviso... con treinta días de antelación ".

El submotivo se desestima, no sólo porque el Tribunal de apelación interpretó - en ejercicio de una potestad sólo excepcionalmente controlable en casación - que las anteriores quejas y protestas de la licenciante tuvieron el significado de un previo aviso, sino también porque el incumplimiento del alegado deber de conducta no podría generar otras consecuencias que las meramente indemnizatorias de los daños.

QUINTO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "Del Sud Actual, SAL", contra la Sentencia dictada con fecha dos de marzo de dos mil cuatro por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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