STS 258/2009, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por GERLING-KONZERN y la FEDERACION DE AUTOMOVILISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Carmen Moreno Ramos contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo número 444/03, dimanante del Juicio ordinario número 328/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia. Es parte recurrida D. Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jose-Carlos Peñalver Garcerán y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Juan Pablo contra la Federación de Automovilismo de la Comunidad Valenciana, la entidad aseguradora GERLING KONZERN INSURANCE COMPANY y contra Don Casimiro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia " por la que se condene a dichos demandados a pagar a mi mandante, conjunta y solidariamente la cantidad reclamada de ciento cinco millones de pesetas, a más los intereses legales y costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, los demandados Federación Valenciana de Automovilismo, GERLING-KONZERN INSURANCE COMPANY, y Don Casimiro, bajo una misma representación procesal la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia " por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi(s) representada(s), con expresa imposición de costas a la actora".

Por la parte demandada se solicita la acumulación a estos autos de los seguidos en el Jº de 1ª Instancia nº 5 por los mismos hechos y partes, bajo el nº 325/2001, lo que el Juzgado acuerda por Auto de fecha 3/4/2002.

En los autos 325/01 es la GENERALIDAD VALENCIANA la que demanda a la Federación Valenciana de Automovilismo y a GERLING-KONZERN INSURANCE COMPANY por los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a D. Juan Pablo y a D. Gines en el Hospital La Fe de Valencia a raíz del accidente deportivo ocurrido en la XV Edición del Rally subida al Garbí.

La GENERALIDAD VALENCIANA formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "estimando la presente demanda y declarando la responsabilidad extracontractual de la Federación de Automovilismo de la Comunidad Valenciana y de la Cía. Aseguradora Gerling Konzern General Insurance Company condenando a los demandados a indemnizar a la Generalitat Valenciana por los gastos sanitarios derivados de la asistencia sanitaria prestada a Juan Pablo y Gines y que ascienden a la cantidad de 4.974.730 ptas. así como al pago de las costas causadas en el presente proceso".

Ambas demandadas, bajo una misma representación procesal, contestaron la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia " por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi(s) representada(s), con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pablo, representado por el Procurador Sra. Martínez Gómez, y asimismo la formulada a instancia de GENERALIDAD VALENCIANA DTE ACUMULADO (representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana) debo condenar y condeno a FEDERACION DE AUTOMOVILISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA con CIF G-46429197, GERLING KONZERN INSURANCE COMPANY, representados por el Procurador D. Emilio Guillermo Sanz Osset a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante inicial de la suma de 63.106,27 euros (10.500.000 ptas.) de principal y al demandante acumulado de la cantidad de 2.989,87 euros (497.473 ptas.); y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas.- Y debo absolver y absuelvo a D. Casimiro, representado por el Procurador Sr. Sanz Osset, de las pretensiones contra él deducidas por la demanda formulada por D. Juan Pablo, con imposición a la parte demandante de las costas procesales originadas a dicho codemandado absuelto. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte actora y por la parte demandada que fueron admitidos y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Martínez Gómez, y por la Generalitat Valenciana, desestimando los interpuestos por la Federación de Automovilismo de la Comunidad Valenciana y la Aseguradora Gerling Konzern Insurance Company, representadas por el procurador Sr. Sanz Osset, contra la Sentencia dictada el día 3-2-2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia en juicio ordinario 328/2001, revocándola parcialmente en el sentido de que las cantidades que deberán percibir los apelantes serán: Juan Pablo 473.297,032 euros (78.750.000 pesetas) y Generalitat Valenciana 22.424,137 euros (3.731.062,5 ptas.), manteniendo íntegros el resto de sus pronunciamientos.- Respecto a los intereses, las cantidades ya fijadas en la primera instancia devengarán los previstos en el art. 576.2 LEC ., desde su fecha hasta la fecha de la presente resolución, devengándose desde esta sentencia los intereses del art. 20.4 de la LCS , para las cantidades aquí fijadas.- En cuanto a las costas de esta alzada se acuerda imponer a las apelantes Federación de Automovilismo de la Comunidad Valenciana y a Aseguradora Gerling Konzern Insurance Company, las generadas por sus recursos al ser desestimados.- No se hace expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana, al ser estimado parcialmente el mismo. Y por último, tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de Juan Pablo, a excepción de las causadas por haberlo dirigido contra Casimiro, al desestimarse el mismo."

TERCERO

Por la representación procesal de la FEDERACION VALENCIANA DE AUTOMOVILISMO y de la Cía. aseguradora GERLING KONZERN INSURANCE COMPANY se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Tercero.- Por infracción del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en que incurre el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2007, se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FEDERACION VALENCIANA DE AUTOMOVILISMO y la Cía. aseguradora GERLING KONZERN INSURANCE COMPANY respecto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición. Y admitir el recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición.

Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento por don Juan Pablo se interpuso demanda, basada en la aplicación de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, contra la Federación de Automovilismo de la Comunidad Valenciana, la aseguradora "Gerling Konzern Insurance Company", y don Casimiro, en reclamación de 631.062,71 euros (105.000.000 de pesetas) en concepto, respectivamente, de organizadores de la prueba deportiva automovilística "XV Subida al Garbi" (celebrada el 14 de diciembre de 1997), su compañía aseguradora y piloto del automóvil por el que, en el transcurso de dicha prueba, fue atropellado el demandante mientras presenciaba la misma, sufriendo muy graves lesiones. Asimismo, se acumuló al procedimiento del que dimana el presente recurso, a la sazón el Juicio Ordinario nº 328/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, el Juicio Ordinario nº 325/2001, seguido a instancia de la Generalidad Valenciana contra los mismos demandados (excepto el piloto) y por los mismos hechos, en reclamación de los gastos de asistencia hospitalaria dispensados a los atropellados en dicho accidente. Con anterioridad al presente procedimiento se siguieron actuaciones penales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de LLiria, incoándose Juicio de Faltas nº 599/97, que finalizó mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2000, en la que se absolvió a don Casimiro (piloto) y a don Alvaro y don Daniel (Director y Director Adjunto de la prueba) de una falta de lesiones por imprudencia, que fue confirmada por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, el 8 de mayo de 2000 en el rollo de apelación nº 78/2000.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia dictó sentencia el 3 de febrero de 2003, en la que, apreciando una concurrencia de culpas en el evento dañoso en la Organización de la Prueba de un 10% y en el accidentado de un 90%, estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Pablo, y la formulada por la Generalidad Valenciana, condenando a la Federación de Automovilismo de la Comunidad Valenciana y a la aseguradora "Gerling Konzern Insurance Company" a que, firme la sentencia, hicieran pago al demandante inicial (Sr. Juan Pablo ), de la suma de 63.106,27 euros (10.500.000 pesetas) de principal y, al demandante acumulado (Generalidad Valenciana), de la cantidad de 2089, 87 euros (497.473 pesetas); y al pago de los intereses convenidos o, a falta de convenio, los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas, absolviendo a don Casimiro.

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por don Juan Pablo y por la Generalidad Valenciana, desestimando los interpuestos por la Federación de Automovilismo de la Comunidad Valenciana y la aseguradora "Gerling Konzern Insurance Company", revocando parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que las cantidades que deberán percibir los apelantes son: don Juan Pablo 473.297,032 euros (78.750.000 pesetas) y la Generalidad Valenciana 22.424,137 euros (3.731.062,5 pesetas), manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos. Respecto a los intereses, la sentencia concluyó que "las cantidades ya fijadas en la primera instancia devengarán los previstos en el artículo 576.2 de la LEC, desde su fecha hasta la fecha de la presente resolución, devengándose desde esta sentencia los intereses del art. 20.4 de la LCS, para las cantidades aquí fijadas".

La Sala de apelación consideró que existía una concurrencia de culpas, pero de un 75% en la Organización de la prueba y de un 25% en el lesionado. Sobre los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, consideró que existía causa justificada, de acuerdo con el art. 20.8 de dicha Ley, para su no imposición, por cuanto "la determinación de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización civil ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto y tal cantidad no venga predeterminada contractualmente y, por otra parte, el recargo en la misma cuantía a que se refiere el artículo 38 de la citada Ley exige que la suma indemnizatoria devenga inatacable, lo que obviamente no sucede cuando se precisa determinación cuantitativa del órgano jurisdiccional. En el presente supuesto, no estuvo desde el principio clara la responsabilidad del mismo, como lo demuestra la absolución que se produjo en el procedimiento penal, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como las manifestaciones de las respectivas sentencias respecto a la responsabilidad del lesionado. Lo mismo sucede con la sentencia dictada en la primera instancia y la presente, que discrepa de ella. No fue en consecuencia aventurada irrazonable la oposición de la aseguradora, referida no sólo a la responsabilidad sino a la fijación de su cuantía. En consecuencia la decisión de la instancia de no imponer los intereses del art. 20 fue correcta. Ahora bien, una vez fijado por la presente Sentencia de alzada el monto indemnizatorio, no cabe duda de que sería injustificada cualquier demora en su pago a partir de esta fecha. Por ello procede la imposición de los intereses del art. 20.4 que se computarán para las cantidades fijadas en la presente resolución desde su fecha, siendo los intereses que devengarán las cantidades fijadas en la primera instancia los previstos en el art. 576.2 de la LEC ".

Interpuesto recurso de casación por la Federación Valenciana de Automovilismo y la aseguradora "Gerling Konzern Insurance Company", por esta Sala se dictó Auto de fecha 5 de junio de 2007, en el que se acordó no admitir los motivos de casación primero y segundo del escrito de interposición y admitir el tercero, al que, consiguientemente, se circunscribe el presente recurso de casación, y que está basado en la pretendida infracción del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en que, se alega, incurre el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada.

La parte recurrente se muestra conforme con que se haya estimado que existía causa justificada para la falta de satisfacción de la indemnización pero disconforme con la sentencia de segunda instancia en cuanto impone intereses del art. 20.4 de la LCS desde la fecha de la misma, cuando, se aduce, en todo caso los únicos que cabría imponer serían los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser obvio que el art. 20.4 no recoge dicha condena, pues, como dice textualmente, el devengo de dichos intereses se producirá desde la fecha del siniestro, y dado que la sentencia ha reconocido que existían motivos justificados para el no cumplimiento del pago de la indemnización, en consecuencia, no se puede hablar de mora, no existiendo precepto alguno de la LCS que condene a los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha de la sentencia de condena, por lo que entiende la parte recurrente que se ha infringido la ley citada y que, por ende, ha de revocarse dicho punto de la sentencia, siendo los únicos intereses aplicables para el hipotético caso de mantenerse la condena los del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta su consignación, pero no los del art. 20 de la LCS.

SEGUNDO

Delimitada así la cuestión objeto de debate en este recurso de casación a la procedencia de imposición de intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia de apelación, ha de señalarse que tal solución ya tuvo favorable acogida en la sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2001 (rec. nº 569/1996 ), en la que se acordó que se debieran únicamente los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, al desaparecer desde ese momento la justificación legal del impago a los efectos de dicho precepto, sin que fuera óbice la posibilidad de recurso de casación, pues en el mismo no se planteó con soporte legal adecuado la referida problemática; asimismo, se estimó procedente que entre las fechas de las dos sentencias de instancia se debieran exclusivamente los intereses del artículo 921, párrafo cuarto, de la LEC de 1881 (precepto equivalente, en el sentido de tratar sobre los intereses procesales, al actual art. 576 de la LEC 2000 ), que, en cualquier caso, son apreciables de oficio, siendo incuestionable la procedencia de su condena, y su limitación al periodo expresado habida cuenta de la incompatibilidad con los del artículo 20 de la LCS (entre otras SSTS de 10 de noviembre de 1997 y 30 de diciembre de 1999 ). Por otra parte, que las dudas sobre la procedencia de la indemnización o su monto económico resulten despejadas por las resoluciones de instancia, a partir de las cuales ya no puede entenderse la existencia de causa justificada para no proceder a la indemnización, es criterio que también se ha adoptado o ha sido declarado acertado ya en otras ocasiones por esta Sala, como en la Sentencia de 13 de junio de 2007 (recurso nº 1402/2000) y en la de 6 de febrero de 2007 (recurso nº 941/2000), que consideran despejadas las dudas ya en la sentencia de primera instancia porque la aseguradora podía conocer ya desde tal sentencia con razonable seguridad la cuantía indemnizatoria.

En el presente caso, la concurrencia de causa justificada para el impago de la indemnización no se discute, y ello es así desde el momento en que fue necesario el pronunciamiento judicial en sede civil para fijar la responsabilidad así como su proporción y cuantía, pues, como se dijo en Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. nº 332/2004 ), "la apreciada concurrencia de responsabilidades, pone de relieve la necesidad del proceso para determinar el grado de la que correspondía al asegurado, que, por ende, determina la obligación de la entidad demandada", sin que pueda apreciarse en el supuesto ahora debatido que la posibilidad de recurrir en casación sea óbice a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS pues, al igual que sucedía en el caso de la Sentencia antes citada de 12 de marzo de 2001, no se ha logrado plantear adecuadamente en el recurso la problemática que podría no dar lugar a ello y que tiene relación con la existencia de concurrencia de culpas, al alterarse en el mismo el sustrato fáctico de la sentencia de apelación, excediendo así del ámbito que por su naturaleza corresponde al recurso de casación, lo que determinó la inadmisión de los dos primeros motivos del recurso. Por otra parte, dada la gran diferencia en la apreciación de concurrencia de culpas, con su reflejo en una muy notable diferencia en cuanto el monto económico indemnizable entre la sentencia de primera y segunda instancia, la cual incrementa sensiblemente las cantidades a cuya indemnización se condena, es lógico que se entienda que cualquier justificación en el retraso de la indemnización queda despejado sólo a partir de la sentencia de alzada.

Además, como se señaló en Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2007, debe recordarse la doctrina jurisprudencial sobre la incompatibilidad de los intereses procesales del art. 921 LEC 1881 con los de cualquier otra naturaleza, debiendo prevalecer el devengo de los de tipo superior, tal y como ha venido a recoger el art. 576.1 LEC 2000, que sustituye al art. 921 LEC 1881, a partir de su entrada en vigor.

Por todo lo cual, el motivo tercero, único admitido, se desestima, y con ello el recurso de casación.

TERCERO

En materia de costas del presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, procede imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Valenciana de Automovilismo y la Compañía aseguradora "Gerling Konzern Insurance Company" contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación 444/2003, con imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAP Málaga 644/2011, 18 de Diciembre de 2011
    • España
    • 18 Diciembre 2011
    ...por los legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la medida que resultan más elevados ( STS 13 de junio de 2007, y 16 de abril de 2009 ). En lo que respecta a la determinación de la titularidad del vehículo, efectivamente, no consta en el procedimiento documentación alguna......
  • SAP A Coruña 30/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...Seguro, no siendo dos intereses acumulables [ STS 12 de marzo de 2012 (Roj: STS 1909/2012, recurso 1203/2008 ) y 16 de abril de 2009 (Roj: STS 1893/2009, recurso 209/2004 )]. SÉPTIMO Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva impo......
  • SAP Huesca 52/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • 12 Mayo 2020
    ...Seguro, de acuerdo con lo indicado, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 (1068/2002), 16 de abril de 2009 (258/2009) y 5 de julio de 2016 (458/2016), y que prevalece el devengo de los de tipo superior, como puntualiza la segunda de tales Procede dec......
  • SAP A Coruña 203/2023, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 31 Mayo 2023
    ...3894/2015)], bien desde la sentencia [ SSTS 521/2009, de 7 de julio (Roj: STS 4458/2009, recurso 1211/2005); 258/2009, de 16 de abril (Roj: STS 1893/2009, recurso 209/2004); 658/2007, de 13 de junio (Roj: STS 4267/2007, recurso 1402/2000) y 50/2007, de 6 de febrero (Roj: STS 2239/2007, recu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El devengo de intereses en el pago de la Indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 79, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...a partir de la sentencia de apelación, esta solución ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS de 16 de abril de 2009, RC n.º 209/2004 y 12 de marzo de 2001, RC nº 569/1996), con fundamento en la incompatibilidad de los intereses procesales del artícul......
  • Concepto y clases de interés
    • España
    • Los intereses procesales en la jurisdicción social
    • 5 Noviembre 2016
    ...de la sentencia de apelación, esta solución ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS de 16 de abril de 2009, RC n.º 209/2004 y 12 de marzo de 2001, RC nº 569/1996), con fundamento en la incompatibilidad de los intereses procesales del artículo 576.1 L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR