SAP Madrid 83/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:3761
Número de Recurso411/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00083/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 411/07

JDO. 1ª INST. Nº 5 DE MADRID

AUTOS Nº 85/06 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: INHARA, S.A.

PROCURADOR: Dª AMPARO NAHARRO CALDERÓN

DEMANDADA/APELANTE: UICESA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 83

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 85/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 411/07, en los que aparece como demandante-apelada la Sociedad INHARA, S.A. representada por el Procurador Dª Amparo Naharro Calderón y como demandada-apelante la Mercantil UICESA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por INHARA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón, y dirigidos por el Letrado don Ignacio Álvarez-Buylla Fernández, contra UICESA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., y DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada, debo CONDENAR Y CONDENO a la mencionada parte demandada al pago de 1.023.991 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Notificada dicha resolución a las partes, por UICESA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Uicesa Obras y Construcciones S.A. se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 15 de enero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 85/06 que estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por Inhara, S.A. y desestimó la reconvención. Alega su disconformidad sobre la aplicación de la cláusula de penalización por demora establecida en los contratos de ejecución de obra que existe entre los litigantes, por lo que está en absoluto desacuerdo tanto en la interpretación jurídica de los mismos, como de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida por lo que solicita la revocación de la misma.

Al recurso se opuso la representación procesal de la actora y reconvenida que solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Los hechos más relevantes en el discurrir de la relación jurídica mantenida entre las partes contratantes que es causa del presente litigio son los siguientes: las dos mercantiles suscribieron dos contratos de ejecución de obra para la construcción de dos edificios de V.P.O. en parcelas propiedad de la actora. En dichos documentos se pactaba como fecha de comienzo de las obras el día siguiente a aquel en que se formalizara el acta de replanteo; la ejecución de las obras tendría lugar en un plazo de 18 meses y 21 días en un caso y de 18 meses en el otro. En la cláusula novena se establecía cómo sería la recepción provisional y el acta que se levantaría suscrita por las partes y la dirección facultativa. En la décima se establecía que el plazo de garantía sería de un año desde la recepción provisional y el acta de recepción definitiva, supondría la devolución al contratista del aval bancario y en la undécima se pactaban las penalizaciones para el supuesto de demora en la entrega. Ambas penalizaciones podrían ser cobradas a opción de la propiedad, con cargo a la garantía constituida por el contratista o en su caso deducidas de las certificaciones pendientes de pago. En la cláusula decimoctava se concretaban las causas de fuerza mayor que podrían tomarse en consideración y su posible incidencia en la ejecución y ritmo de las obras debía ser aceptada por la dirección de obras.

De acuerdo con lo pactado se firmó el Acta de replanteo del edificio de 73 viviendas el 3 de abril de 2003 y el acta de ocupación inicial de la parcela se produce el 22 de abril fecha en la que se inicia la obra por lo que la fecha de terminación una vez transcurridos los dieciocho meses sería el 22 de octubre de 2004 y sin embargo el Acta de recepción provisional es de 18 de marzo de 2005. En el caso del edificio de 68 viviendas cuyo plazo de ejecución es de 18 meses y 21 días el Acta de replanteo es de 3 de abril de 2003, y el acta de ocupación inicial de la parcela el 22 de abril de 2003, luego su fecha de terminación hubiera debido de ser el 12 de noviembre de 2004. En este edificio, el Acta de recepción fue igualmente de 18 de marzo de 2005. Hay que destacar que en dichas Actas denominadas de recepción de edificio terminado, consta como fecha de terminación de la obra el 21 de febrero de 2005 y en ellas se plasman múltiples defectos constructivos.La sentencia de instancia, consideró probada la demora de la obra según los contratos firmados y desestimó la reconvención por entender que la sociedad demandada no había demostrado fehacientemente los aumentos de obra que pretendía reclamar. Únicamente descontó de la penalización reclamada los seis días hábiles de lluvia que el perito judicial estimó podrían producir un retraso justificado en la ejecución de las obras.

TERCERO

Alega la sociedad apelante que debe aplicarse lo dispuesto en la Ley de Edificación de 5 de noviembre de 1999 , en lo relativo a las actas de recepción, de lo que deduce que además ese es el momento que debía haber alegado la actora los retrasos y que debería haber optado para su cobro si procedía, bien de la garantía constituida, bien de las certificaciones pendientes de pago, y sin embargo lo dispuesto en el mencionado art. 6 de la Ley de Edificación en ningún caso es imperativo, sino que mantiene la posibilidad de pactos entre las partes con sistemas de recepción de las obras distintos de los allí previstos, en los contratos que se celebran.

Y como dispone el artículo 1258 del C.c . "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Las reglas que componen o que forman el contenido de la reglamentación de intereses en que todo contrato consiste no tienen su único y exclusivo origen en la autonomía privada de las partes contratantes que da lugar a "lo expresamente pactado". Sino que, además de la autonomía privada de las partes contratantes, también son fuentes de la reglamentación contractual la buena fe, el uso y la ley que dan lugar a reglas complementadoras de lo expresamente pactado, con las que el contrato adquiere un carácter total y completo. Siendo, para las partes contratantes, tan obligatorias las reglas cuya fuente es su autonomía privada como aquellas otras reglas cuya fuente es la buena fe, el uso y la ley (lo que no está expresamente pactado).

El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c .: ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título II del Libro IV del Código Civil (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004, de 25 de marzo de 2004 y de 30 de septiembre de 2003 , por todas). En el presente caso los términos del contrato y su cláusula penal son tan claros que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Así puede señalarse Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 "... procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa, a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...". Sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas...

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