STS, 8 de Abril de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:2465
Número de Recurso972/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 972/2008, interpuesto por Doña Covadonga, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, con asistencia de letrado, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 907/2007, por el que se acordó desestimar el auto anterior que denegaba la suspensión de acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2007; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador Don Alberto Collado Martín, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 907/2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó auto en fecha 21 de febrero de 2008 desestimando el recurso de súplica interpuesto por Doña Covadonga contra otro de 15 de enero de 2008, por el que se acordó denegar la suspensión del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de fecha 15 de octubre de 2007, que denegó la colegiación en el mismo de la recurrente.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de marzo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente ( Covadonga ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de mayo de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 130 LJCA, apartados 1 y 2 : los autos impugnados incurren en un manifiesto error en la ponderación del interés general.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 130.1, al haberse denegado la tutela cautelar cuando la ejecución del acto hace perder la finalidad legítima al recurso.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los art. 130 LJCA y 24.1 CE, al no haber apreciado el auto impugnado el "fumus boni iuris" de la pretensión deducida por la recurrente.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, al incurrir los autos impugnados en incongruencia omisiva (arts. 67.1 y 33.1 de la LJCA y 24.1 de la Constitución.

Terminando por suplicar se acuerde como medida cautelar reconocer el derecho de la recurente a su colegiación en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ordenando al a Corporación demandada que adopte todas las medidas necesarias para la inmediata incorporación de la recurrente al Colegio, con plenitud de derechos, hasta que recaiga sentencia firme.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de septiembre de 2008, ordenándose por otra de fecha 22 de octubre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se denegó a la recurrente la medida cautelar positiva de reconocerle el derecho a su colegiación en el Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

El Tribunal de instancia basó su decisión en que:

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Por otro lado, indudablemente hay una colisión de intereses, por cuanto la parte actora puede entender que tiene perjuicios por el retraso en su colegiación, pero, por otro lado, existen los intereses generales que también pueden sufrir perjuicios si, en su día se dice que no procedía la colegiación. Ponderando estos intereses en conflicto vemos que los primeros, los de la parte recurrente, pueden dar lugar, en su día a una indemnización de daños y perjuicios; por el contrario, si se accede a lo que pretende y, en su día, se dicta sentencia contraria a ello, no habrá forma de reparar los daños causados por la actuación profesional de quien ha ejercicod sin estar facultado para ello. Debido a todo lo expuesto es obvio que son más importantes éstos últimos intereses que los primeros, por lo que no puede accederse a la medida cautelar solicitada.

La parte actora entiende que existe "fumus boni iuris" a su favor. Pero la realidad es que los razonamientos que da en apoyo de ello son de tal naturaleza que resolver sobre ellos llevaría a prejuzgar en este momento procesal, lo que no es posible, pues todo ello solo podrá ser valorado cuando se dicte sentencia.

La parte recurrente alega que la jurisprudencia le favorece, pero la realidad es que sólo cita una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que, indudablemente, por sí, no constituye ni puede constituir jurisprudencia y, sin que, en ningún caso, pueda obligar a este Tribunal que, en su recto proceder, puede llegar, como ha llegado, a una interpretación diferente de los hechos".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de cuatro motivos, el último de los cuales ha de analizarse con prioridad dado que se denuncia en él un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. El motivo es admisible, pese a la objeción que opone el Colegio recurrido, pues en el escrito de preparación del recurso se hizo referencia al citado artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

Afirma el recurrente que los autos impugnados incurren en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a la libre elección de oficio, al trabajo y al libre ejercicio de las profesiones tituladas. La censura debe ser rechazada porque la Sala se refirió a dichas alegaciones cuando, con carácter general, expresó que las cuestiones relativas al fondo de la pretensión debían ser resueltas en sentencia y no en sede cautelar.

TERCERO

Partiendo del hecho base de que la recurrente es titular de un título oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos expedido por la Universidad de Alicante, que hay que presumir válido conforme al artículo 57.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, aparece cumplido el requisito fundamental para el ejercicio de la profesión, por lo que, en principio, la consecuencia inmediata sería que el Colegio correspondiente admitiera la colegiación de acuerdo con sus Estatutos corporativos, sin perjuicio de ejercitar, en su caso, las acciones pertinentes dirigidas a lograr la nulidad de ese título, y solicitar en esa vía, mientras se sustancia el recurso, la suspensión de los efectos del Título.

Por esta razón, se produce desde el primer momento una apariencia de buen derecho en favor de la recurrente, en cuanto el acto de colegiación es un acto debido a todo aquél que cumpla los requisitos que normativamente le son exigidos, sin que en ello quepa ningún tipo de discrecionalidad. Es verdad que el acto impugnado también goza de la misma presunción de legalidad a la que antes se hizo referencia, por lo que podría hablarse de un equilibrio entre ambos, que impedirían aplicar en toda su extensión la apariencia de buen derecho.

Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencia de 22 de mayo de 2001, auto de 26 de junio de 2006, entre otros) conforme a la cual uno de los supuestos en que la tesis de la apariencia de buen derecho tiene plena operatividad, es en aquellos en que casos similares hayan sido resueltos de forma favorable a la tesis del que solicita la aplicación de la medida cautelar.

Es lo que ocurre con el supuesto en liza, que tiene un antecedente ya resuelto por la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009, en la que, con base en la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de octubre de 2008, se llegó a las siguientes conclusiones:

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Con respecto al fraude de ley cuya concurrencia se sostiene en el segundo motivo, queda descartado al verificarse que la interpretación procedente tanto de la regulación comunitaria (la Directiva 89/48/CEE ) como de la española que la transpone (el referido Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre ) es acorde con dicho reconocimiento. Digamos, por lo demás, que el tenor literal de la norma española en ningún momento hace referencia a esa diversidad entre Estado donde se cursan los estudios y Estado de acogida que sostiene la parte recurrente".>>

En ambos supuestos, el de la setencia transcrita y el que ahora se examina los presupuestos de hecho eran casi iguales, pues en ambos se trataba de previos títulos oficiales de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas o de Construcciones Civiles junto con título propio de Ingeniero Civil expedido por la Universidad de Alicante, que fueron reconocidos por la Universidad italiana Della Marché, (como consecuencia de convenio establecido entre ambas), que les atribuye el título de Ingegniere Civile, con el cual, previas las consiguientes convalidaciones, se les expide en la Universidad de Alicante el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Ante tal semejanza, no hay obstáculo en apreciar la existencia de apariencia de buen de recho en favor del recurrente y adoptar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, la medida positiva de colegiación, ya que la denegación podría incluso frustar la finalidad legítima del recurso si se obtuviera una sentencia favorable, que no podría hacer efectiva una reparación de los perjuicios causados a la recurrente como consecuencia de su no ejercicio profesional durante el tiempo que haya durado el proceso.

CUARTO

No se dan circunstancias determinantes para una condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 972/2008, interpuesto por la representación procesal de Doña Covadonga, contra el auto que con fecha 15 de enero de 2008 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 907/2007, debemos revocar dicho auto, y ordenamos, como medida cautelar positiva, la colegiación de la recurrente en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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