STSJ Comunidad de Madrid 147/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:1407
Número de Recurso4739/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución147/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00147/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4739/08

Sentencia número: 147/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4739/08 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 394/08, seguidos a instancia de Dña. Marí Trini frente a la citada recurrente, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, ydeduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Marí Trini , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para el Organismo Autónomo Madrid 112, dependiente de la Comunidad de Madrid, como personal laboral fijo, desde el 26/07/00, con categoría profesional de Operadora de Emergencias, realizando su trabajo en turno rotativo de mañana, tarde y noche, según cuadrantes mensuales elaborados con arreglo a lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional 5a del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 (BOCM de 28 de abril de 2005), cuyo tenor es el siguiente:

l. Jornada de trabajo, turnos y horario.

La jornada laboral del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición consistirá en la realización de 1.533 horas anuales, a turnos rotativos, de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, a realizar en 192 jornadas de trabajo de ocho horas, distribuidas en calendario laboral, con el siguiente horario:

- Turno de mañana: De 7,00 horas a 15,00 horas.

- Turno de tarde: De 15,00 horas a 23,00 horas.

- Turno de noche: De 23,00 horas a 7,00 horas.

Además está previsto en dicho apartado un turno de retén, dirigido exclusivamente al personal operador; cuyas funciones consisten en permanecer en una situación de disponibilidad continuada, para incorporarse a las actividades operativas siempre v cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

SEGUNDO

La actora tiene un hijo nacido el 15/10/03 y otro nacido el 28/08/05.

TERCERO

En fecha 28/0l/08, la demandante presentó escrito ante el Organismo demandado, solicitando que con efectos de 15/02/08 le fuera asignado un turno fijo de mañana /de 7:00 a 15:00 horas) para poder atender el cuidado de sus hijos.

(Doc. n° 1 de la actora que se tiene aquí por reproducido íntegramente).

CUARTO

El demandado denegó la petición de la actora, mediante escrito fechado el 05/02/08, del siguiente tenor literal:

"En contestación a su escrito de fecha 28 de enero de 2008, por el que solicita la asignación de turno fijo de mañana a partir del próximo día 15 de febrero de 2008, por la presente le comunico,

En primer lugar, tal como se desprende de la Disposición Adicional Quinta, apartado l, del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, que regula las especificidades de las condiciones de trabajo en el Organismo Autónomo Madrid 112, no existen turnos fijos puesto que únicamente hay, por un lado, turno rotativo de mañana, tarde y noche y, por otro, turno de retén dirigido exclusivamente al personal operador.

En segundo lugar, la sentencia número 1018/07, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,a la que alude, no es de aplicación a su petición pues reconoce exclusivamente el derecho de la trabajadora que lo solicita.

En cualquier caso, y como bien sabe, en la Administración Pública existen mecanismos para laconciliación de la vida laboral y familiar a los que los trabajadores de la Comunidad de Madrid pueden acogerse, tales como reducción de jornada, excedencia por cuidado de hijos, excedencia por cuidado de familiar.

A la vista de todo lo anterior, no procede la asignación de turno fijo de mañana que usted solicita".

No consta que la demandada hubiera convocado a los representantes sindicales o a la comisión paritaria del convenio para abordar la posible adaptación de las condiciones de trabajo de la actora.

QUINTO

La actora interpuso reclamación previa ante el Organismo demandado el 27/02/08, no constando expresamente resuelta.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini , contra el ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112, debo declarar y declaro el derecho de la actora a prestar su trabajo en horario fijo de 7 a 15 horas, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de Octubre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de Febrero de 2009 señalándose el día 25 de Febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia del Juzgado de instancia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, declarando el derecho de la trabajadora a prestar su trabajo en horario fijo de 7 a 15 horas, condenando al Organismo Autónomo Madrid 112 a estar y pasar por ello, interpone recurso de suplicación la empresa, desplegando, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , una exclusiva censura jurídica, en la que denuncia como infringidos los artículos 34.8 y 35.5 del ET , con relación al art. 24 y Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Sostiene, como líneas de fuerza de su discurso argumentativo, la sentencia de instancia basa su decisión de acoger la pretensión en el art. 37.5 del ET , cuando lo cierto es que dicho apartado está previsto para la reducción de jornada y posterior concreción horaria, y ocurre que la actora no pretende una reducción de jornada por tener un hijo a cargo, sino un turno distinto del que tiene en la actualidad, y que no existe en el organismo en que presta servicios. Sin que resulte tampoco de aplicación el art. 34.8 del ET , que remite a la negociación colectiva o al acuerdo a que se llegue con el empresario, resultando, por la especificidad del servicio del Organismo Autónomo 112, los turnos rotativos, de mañana, tarde y noche, facultándose únicamente a la comisión paritaria del Convenio para abordar las posibles adaptaciones de la condiciones de trabajo.

En realidad, sigue argumentando el recurrente, la sentencia está modificando el Convenio Colectivo creando un nuevo turno de trabajo para la actora de carácter fijo, en lugar del rotativo por turnos de mañana, tarde y noche, como el resto de la plantilla.

TERCERO

Conforme se sigue del firme por pacífico relato histórico de la sentencia recurrida la demandante, con dos hijos nacidos el 15-10-2003 y 28-8-2005 , presta sus servicios para el OrganismoAutónomo 112 como operadora de emergencias, realizando su trabajo en turno rotativo de mañana, tarde y noche, estando previsto también un turno de retén. Solicitó un turno fijo de mañana, de 7:00 a 15:00 horas para poder atender al cuidado de sus hijos que le fue denegado por la empresa atendiendo a que ese turno no existe en el Convenio y existir mecanismos para la conciliación de la vida laboral y familiar tales como reducción de jornada y excedencia por cuidado de hijos.

La sentencia de instancia, muy razonada y con abundante cita de jurisprudencia, considera que el demandado debió sopesar las circunstancias concurrentes del caso concreto aportando datos justificativos de la imposibilidad de acceder a la pretensión de la demandante, lo que no ha hecho, sin atender así a la...

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