STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:2768
Número de Recurso4248/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 397/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2004, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española solicitada por Dña. Casilda, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. Ha sido parte recurrida Dña. Casilda representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Díez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: " ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Casilda contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 25/2/2004 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 21 de junio de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de agosto de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita que se declare no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de mayo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dña. Casilda, nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2004, teniendo en cuenta que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que aunque se expresa en castellano, no sabe leer ni escribir en este idioma a pesar de ser relativamente joven y por ello su solicitud ha sido informada negativamente por el Fiscal y el Juez Encargado.

No conforme con ello la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 26 de mayo de 2005 en el sentido estimatorio antes descrito, razonando al respecto la Sala de instancia, teniendo en cuenta el alcance del concepto jurídico indeterminado en cuestión, el suficiente grado de integración de la solicitante.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 22.4 en relación con el 3.1 del Código Civil y el art. 3.1 de la Constitución, alegando que es exigible a quien quiere ser español que cumpla con el deber constitucional de conocer la lengua española, lo que supone entender y hablar dicho idioma, comprensión que debe serlo tanto en su expresión oral, como escrita, a través de la lectura y escritura. Mantiene que sin tal conocimiento no puede existir integración.

TERCERO

Se cuestiona en este recurso el examen efectuado por la Sala de instancia sobre la concurrencia del requisito de "suficiente grado integración en la sociedad española" que exige el art. 22.4 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad por residencia.

La Sala, partiendo de la consideración de que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, si bien es cierto que el idioma oficial constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE, razona que " en este caso, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro, se comprueba que la recurrente no sabe leer ni escribir el castellano, pero se constata, una clara perfección en cuanto la expresión y comprensión oral, tal y como aprecia el Encargado del Registro, pues "habla y se expresa en castellano". Por otro lado es cierto que las dificultades para leer y escribir el castellano son entendibles en una persona de la edad (como nacida en 1954 con 50 años), de la extracción social y cultural (mujer, musulmana, que no acredita ningún tipo de formación en su país de origen y que inicia su residencia en España a raíz de su matrimonio con español en 1997) y con las grandes carencias educacionales y formativas como es el caso de la recurrente y sin que de las preguntas realizadas en la comparencia ante el Encargado del Registro se deduzca un desconocimiento de las instituciones españolas. Además, el expediente refleja que la recurrente, a iniciativa propia, esta intentando paliar sus carencias formativas en el idioma castellano, a nivel de la lectura y expresión escrita, mediante cursos de alfabetización en el Centro Público de Educación de Adultos de Ceuta.

Por ello, no es de destacar que el simple desconocimiento del idioma a nivel de lectura y escritura, que es el concreto punto en el que incide la resolución recurrida para estimar no cumplido el requisito de la integración, determine una falta de integración de la recurrente cuya forma de vida parece adecuarse a los cánones españoles a la luz de los informes del CSID y de la Policía ".

No se desconoce, por lo tanto, en la sentencia de instancia el significado y alcance del requisito en cuestión, como un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el art. 22.4. Cc y tampoco que dicho requisito debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba, sino que se valoran las circunstancias del caso para determinar si el nivel de conocimiento del idioma, expresión oral, que no se cuestiona, demuestra o responde a un insuficiente grado de integración en la sociedad española, concluyendo que ello no es así, pues el hecho de no leer y escribir el idioma español se atribuye a su grado de formación en su país de origen y la residencia en España solo desde el año 1997, fecha de su matrimonio con español, habiendo acreditado además su voluntad de perfeccionar el aprendizaje del idioma mediante la asistencia a cursos de alfabetización en un Centro de Educación de Adultos, según Diploma de esfuerzo y aprovechamiento correspondiente al curso 2000/2001 aportado al expediente, de manera que el hecho de que el conocimiento del idioma se limite inicialmente a la expresión oral no responde, en este caso, a la falta de integración en la sociedad española, antes al contrario, la recurrente ha mostrado una actitud positiva al efecto, tratando de obtener una formación en el idioma español superando sus limitaciones iniciales. Por lo que la valoración efectuada por la Sala de instancia acerca del cumplimiento del requisito en cuestión resulta justificada y responde a una interpretación razonable del art. 22.4 del Código Civil.

Así lo ha entendido esta Sala en ocasiones semejantes, como resulta de la sentencia de 18 de septiembre de 2007, según la cual, " al quedar acreditado en autos la firme voluntad y esfuerzo de la recurrente de aprender a leer y escribir en castellano, como lo demuestran los cursos de alfabetización seguidos en un Centro de Formación Ocupacional, podemos afirmar que ante estos inequívocos hechos existe una sólida decisión de la recurrente de participar activamente como española en nuestra sociedad, en la que como ciudadanos españoles su marido e hijos forman parte, sin que le sea exigible un progreso académico superior al que desarrolla ya que en las condiciones en que se encuentra no se acredita en autos, ni siquiera se alega la falta de interés de la recurrente en progresar adecuadamente; de ahí que estimamos que concurre en la recurrente el presupuesto o requisito exigido por el artículo 22, apartado 4 -"suficiente grado de integración"- del Código Civil y, por tanto, procede la concesión de la nacionalidad española". A la misma conclusión se llegó en sentencias como las de 12 de mayo de 2005 (en este caso en aplicación del principio de igualdad), 4 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005, concediendo la nacionalidad al hablar y entender el idioma español.

En consecuencia, no se aprecia la infracción que se denuncia en el motivo de casación que, por lo tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4248/2005, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 397/2004, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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