STSJ País Vasco 2952/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:3483
Número de Recurso1935/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2952/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veinte de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre (RPC derecho elección turno por estudios), y entablado por Cristobal frente a RENFE.OPERADORA y ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Cristobal viene prestando sus servicios para la empresa "Renfe Operadora", en el centro de trabajo que esta tiene en la localidad de Irun, desde el 21 de Febrero de 1.975, con la categoría profesional de maquinista principal, y con un salario mensual de 1.500 euros.

SEGUNDO

Las tareas que realiza D. Cristobal consisten en la condución de trenes, estos trenes están incluidos en un gráfico, y a cada uno de ellos se le asigna una clave, luego estas claves se reparten entre un grupo de cuarenta y cinco trabajadores con la categoria profesional de maquinista principal, uno de los cuales es D. Cristobal , que cubren las necesidades de conducción de esos trenes representados por claves, realizando turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

TERCERO

En el curso 2.004/05, D. Cristobal se matriculó en la Escuela Oficial de Idiomas, paracursar estudios de tercer nivel de euskera, teniendo las clases en horario de tarde dos dias a la semana, los martes y los jueves, de las 17 horas a las 19 horas.

El curso 2.004/05 se inició el 1 de octubre del 2.004, y concluirá el 31 de mayo del 2.005.

CUARTO

El 30 de septiembre del 2.004, D. Cristobal solicitó por escrito a la empresa "Renfe Operadora", prestar sus servicios en el turno de mañana, para poder compatibilizar el trabajo con sus estudios de euskera, contestándole la empresa "Renfe Operadora" por medio del jefe de recursos humanos el 27 de octubre del 2.004, indicándole que tenía que comunicar su situación a la representación del personal, para que fuera atendida en la próxima negociación de gráficos.

QUINTO

El 16 de marzo del 2.005, la empresa "Renfe Operadora" entregó una carga a D. Cristobal

, en la que comunicaba el visto bueno por escrito, para la concesión de un turno de mañana, con horario de las 5 horas a las 13 horas, en el panel de servicios complementarios, proposición que rechazó D. Cristobal mediante escrito que remitió a la empresa "Renfe Operadora" el 29 de marzo del 2.005, al considerar que la solución propuesta no era favorable a sus intereses, y a su vez propuso dos alternativas a la empresa "Renfe Operadora", la cual rechazó las dos alternativas mediante escrito que entregó a D. Cristobal el 31 de marzo del 2.005.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 17 de diciembre del 2.004, no compareciendo la empresa "Renfe", y teniéndose ambos actos por intentados sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, y absuelvo a las empresas "Renfe" y "Renfe Operadora", de sus pedimentos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Cristobal es quien ha planteado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado en cuanto al fondo la demanda que en su día planteó contra la Red Española de Ferrocarriles (RENFE-ADIF) y RENFE Operadora, en la que pedía que se le reconociese al actor el derecho a elegir turno por cursar estudios.

Sintéticamente se ha de recordar que el Magistrado autor de la sentencia consideró que la empresa ya le había reconocido ese derecho, al fijarle un turno de mañana cuando sus clases eran algunos días de la semana a la tarde y que lo que no podía el actor era permitirle que se fije un turno de trabajo en función de sus intereses particulares, pues así se inmiscuía en las facultades empresariales de dirección y organización del trabajo, entendiendo que la empresa ya había cumplido con lo dispuesto en el artículo 23 punto 1 letra a del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) y en el artículo 192 del X convenio colectivo de RENFE.

En el escrito de formalización del recurso, dicha recurrente termina por pedir la revocación de tal decisión y que se estime una petición similar a la que actúa en la demanda rectora de este proceso.

Al efecto formula un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se aduce que en tal sentencia se han infringido los artículos 35 punto 1 y 40 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 en relación con los artículos 4 punto 2 letra d y 23 punto 1 letra a del citado Estatuto de los Trabajadores y el mencionado artículo 192 del X convenio colectivo mencionado.

Por su parte, ambas demandadas han presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se oponen al indicado motivo, terminando por instar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con respecto de la preferencia de que tratamos, parece adecuado citar la sentencia de laSala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de dos mil dos , recurso 4.005/01, cuando dice: "...El mejor entendimiento de la regla que contiene el artículo 23.1 a) ya aludido se logra acudiendo al artículo 36.3 de la propia ley estatutaria, para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipos según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en...

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