STSJ Castilla y León 488/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:5433
Número de Recurso106/2000
Número de Resolución488/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 106/2000, interpuesto por D. Domingo , D. Plácido ,

D. Jesus Miguel y Dª Magdalena , representados por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el letrado D. Javier Ledesma Bartret, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 11 de marzo de 1999, por la que se desestima los recursos ordinarios interpuestos por los anteriores entre otros, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 3 de diciembre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) en el sector 1.10 "El castillo" pasando a Suelo apto para urbanizar; habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma; compareciendo como codemandados el Ayuntamiento de el Espinar, representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. José-Fernando Casado Gómez, y también como codemandado D. Jose Francisco , Dª Sara , D. Antonio , Dª Flor , D. Jon , Dª Alejandra , D. Luis María , Dª Mónica , Dª Daniela , D. Cristobal , D. Rafael , D. Juan Ramón , D. Fernando , D. Jose Carlos , Dª Ángeles , D. Arturo , D. Lucas y Dª Sandra , representados por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado José-Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1.999, quien mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1.999 se inhibe a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, quien recibió los autos el día 21 de marzo de 2.000, aceptando su competencia mediante auto de fecha 3 de junio de 2.000 , teniéndose por personados a los actores. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de septiembre de 2000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare contrarios a derecho, y en consecuencia anule el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 3 de diciembre de 1997, de aprobación de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, sector I.10 "El Castillo", promovido por D. Lucas y Doña Sandra , así como la resolución del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de marzo de 1999.

SEGUNDO

Se confirió traslado respectivamente de la demanda por término legal a la Administración Autonómica demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 2 de febrerode 2.001 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. También se dio traslado del recurso al Excmo. Ayuntamiento de El Espinar quien contestó mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2.001 solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la legalidad de los actos recurridos e imponiendo a la recurrente las costas del procedimiento. No pudo darse traslado de la demanda a los demás codemandados al haberse personado en el procedimiento el día 11 de enero de

2.006.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, señalándose el día 21 de marzo de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó, habiéndose dictado sentencia de fecha 10 de junio de 2.002 , la cual una vez recurrida en casación por la parte actora fue anulada y casada por sentencia del T.S. dictada con fecha 5 de octubre de 2.005 dictada en el recurso de casación 5386/2002, que además ordenaba reponer las actuaciones ante la Sala al periodo probatorio del recurso, para tras unir la prueba pericial de precedente cita (informe pericial emitido en el recurso 378/1999 por el Departamento de Ecología de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid), se lleve a cabo la celebración del omitido trámite de vista, resolviéndose a continuación en consecuencia. Repuestas efectivamente las actuaciones, subsanadas tales omisiones y celebrada vista, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.006, lo que se llevó a cabo, habiéndose observado finalmente las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 11 de marzo de 1999, por la que se desestima los recursos ordinarios interpuestos por los actores entre otros, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 3 de diciembre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) en el sector 1.10 "El castillo" pasando a Suelo apto para urbanizar.

El citado acuerdo de 3 de diciembre de 1.997 resuelve "aprobar definitivamente la modificación puntual de la NNSS de Planeamiento Municipal de El Espinar, Sector 1.10 "El Castillo" promovido por D. Lucas y D Sandra , condicionado:

  1. ).- A que en el plano núm. 15 ...en donde se recoge un avance de la futura urbanización en la zona objeto de esta modificación, se deberá tener en cuenta que el sistema de espacios libres de dominio y uso público colindará con el monte de utilidad pública, cuya superficie y límites son los recogidos en el propio plano (superficie5.764,74 m2, exclusivamente, y;

  2. ).- Se deberá tener en cuenta el art. 25.1 de Decreto 3769/1972 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Incendios Forestales, que establece "se dotará de una faja de seguridad de 15 m de anchura mínima, libre de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, a las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal, colocando matachispas en la chimenea".

    En dicho acuerdo se justifica dicha modificación puntual y dicha clasificación del ciado suelo como apto para urbanizar en el argumento de que los terrenos en cuestión no se encuentran arbolados, no se encuentran incluidos en la garganta del Río Moros, no se encuentran incluidos en monte catalogado de utilidad pública y que por ello tales terrenos no cumplen las exigencias previstas en el nuevo planeamiento para los terrenos que deben comprenderse en la clasificación como suelo no urbanizable con protección de bosque; y que por ello también a los terrenos incluidos en el sector El Castillo debe darse el mismo trato igualitario que la Revisión de las NNSS de El Espinar da a otros terrenos con situación y ubicación igual, los cuales clasifica como suelo apto para

    Por otro lado la Orden recurrida de la citada Consejería de fecha 11 de marzo de 1.999 confirma el acuerdo de la CPU con apoyo en los siguientes fundamentos:

  3. ).- Que tratándose de conceptos jurídicos indeterminados debe primar y prevalecer la apreciación o interpretación municipal sobre la autonómica, y ello amen de que según la autoridad autonómica, teniendo en cuenta lo antecedentes tramitados a instancia de la propiedad para desarrollar el sector E.18 "El Castillo" en los que el Ayuntamiento pese a la larga tramitación no llegó a aprobar ni a denegar la aprobación provisional del plan parcial, parece lógico entender que ahora el Ayuntamiento considere que el Sector el Castillo deba excluirse de aquellos sectores que no se han desarrollado.2º).- Que los terrenos comprendidos en dicho sector, según visita girada, no se corresponden con los criterios recogidos en las NNSS para que merezcan la clasificación de suelo no urbanizable de protección del bosque por cuanto que no se encuentra arbolados ni existe monte bajo en recuperación, ni se encuentran en la Garganta del Río Moros ni incluidos en monte de utilidad pública, que son las características que se exige en la Memoria para que un terreno sea considerado como SNUPB; por ello con la reclasificación de dicho suelo como SAU, no solo no se vulnera el contenido y objetivos de la Memoria, sino que además dichos terrenos por la antigüedad de las iniciativas para su desarrollo, como por sus propias características, así ausencia de vegetación, integración en el núcleo urbano y ausencia de protección específica.

  4. ).- Y que por lo que respecta a las presuntas lesiones al medio ambiente que pudieran derivarse de esta reclasificación, señala la Orden que para que la Autoridad Autonómica pueda oponerse desde esta óptica a una decisión municipal en materia de planeamiento urbanístico es preciso que la lesión al medio ambiente sea apreciable claramente y sin posibilidad de error; y sin embargo ello no ocurre en el presente caso por cuanto que la finca de autos no se encuentra ubicada en un Espacio Natural Protegido, tampoco en un Monte de Utilidad Pública, no forma parte de zona ZEPA, ya que esta se encuentra al otro extremo del término municipal, y tampoco forma parte de ninguna otra figura de protección ni afectada por ningún tipo de limitación o afección por razón ambiental o de protección de dominio público; es más la finca en realidad es un terreno de tan solo 2,46 hectáreas, contiguo al núcleo urbano de El Espinar, desprovisto de vegetación de...

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