STSJ Cataluña 36/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2008:14533
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 36

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 3 de noviembre de 2008.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto

los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 48/2008 interpuestos contra la sentencia dictada en grado

de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 682/07 como

consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 163/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de

Granollers. El Sr. Felicisimo ha interpuesto este recurso representado por la Procuradora Sra. Esther

Suñer Olle y defendido por el Letrado Sr. Roberto Rivero San Emeterio. Es parte recurrida la Sra. Sofía , representada por la Procuradora Sr. Cristina García Girbés y defendida por el Letrado Sr. José Miguel Cortés Fresco.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Verónica Trullas Paulet, actuó en nombre y representación de Doña. Sofía formulando demanda de juicio de divorcio núm. 163/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Paloma contraD. Felicisimo , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales, y, en especial, los siguientes:

Se atribuye el uso del domicilio conyugal a los hijos en compañía del padre.

Se fija la cantidad de 200 euros por hijo, (total 400 euros), en concepto de alimentos que la madre, Dª. Paloma deberá abonar a sus hijos, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como bases para actualización de esta cantidad el índice general del coste de la vida de Catalunya publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale el demandado.

La madre deberá abonar también el 50% de los gastos extraordinarios (todos aquellos gastos de sanidad no cubiertos por el Régimen de Seguridad Social, y cualesquiera otro de esta de índole, que en caso de discrepancia será resuelto por la autoridad judicial), de los hijos.

Se concede la pensión compensatoria de 1.200 euros al mes, durante el plazo de tres años desde la presente resolución, la que deberá abonar D. Felicisimo a Dª. Paloma , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como bases para actualización de esta cantidad el índice general del coste de la vida de Catalunya publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la actora.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas, ni sobre ninguna otra pretensión.

Ofíciese a la Delegación de Hacienda de Barcelona a los efectos que pudieran dar a lugar, y ello conforme a la dispar declaración patrimonial y las retribuciones dinerarias Don. Felicisimo , con copia de esta sentencia y de las declaraciones aportadas por el demandado".

En fecha 7 de febrero de 2007 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"SE RECTIFICA la SENTENCIA de fecha 30/1/07 en el sentido de que a lo largo de todo su contenido continuamente se hace referencia a Doña Paloma cuando en realidad es Sofía ".

Segundo

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 18 de enero de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don. Felicisimo y estimando en parte el recurso planteado por Doña. Sofía contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la compensación económica del art. 41 CF que se fija a favor de la Sra. Sofía en cuantía de trescientos cincuenta mil euros (350.000 euros), que deberán ser satisfechos por el Sr. Felicisimo en el término máximo de tres años, con la aplicación de los intereses legales desde la fecha del reconocimiento en la presente sentencia, hasta su satisfacción. Se deja sin efecto la pensión compensatoria a favor de la Sra. Sofía , y la pensión alimenticia a favor del hijo común Ramón a cargo de la actora.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en los presentes recursos".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Esther Suñer Ollé en nombre y representación Don. Felicisimo , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 5 de mayo de 2008, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 16 de junio de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2008.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2008 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se alza la parte demandada que interpone recurso extraordinario porinfracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso se formula al amparo de lo previsto en el art. 469,1, de la Lec y denuncia infracción del art. 218 del mismo cuerpo legal .

Habida cuenta de los diversos apartados que contiene dicho artículo, la omisión de tal dato nos obliga a complementarlo con las alegaciones realizadas en el recurso, las cuales quedan circunscritas a la falta de motivación por no concretar la sentencia - según se indica en el recurso- los parámetros o criterios económicos utilizados para fijar a favor de la apelante ... y a cargo de mi mandante una compensación económica del art. 41 del Código de familia , en la suma nada más y nada menos de 350.000 euros, dado que ello no guarda ninguna proporcionalidad con los datos económicos que obran en las actuaciones.

Cabe recordar que tanto el Tribunal Constitucional en multitud de ocasiones como también el Tribunal Supremo, STS de 27-9- 2005 han dicho que: "La motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002 y 8 de julio de 2002 )..."; recordando la STS de 20-10-2005 que: "La exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva se cumple cuando se dicta una resolución razonablemente fundada en derecho, con independencia del contenido favorable o desfavorable, y de su acierto o desacierto, por lo que desde la perspectiva de la trasgresión del artículo 24 CE , se excluye la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, por implicar, con arreglo a la doctrina constitucional, una forma de denegación de la tutela judicial efectiva, que viene a la postre a justificar la formulación del motivo que se funda en dichas transgresiones..."

Por su parte, la STS de 4-12-2007 declara que la motivación tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional -SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos.

Para comprobar si la Sentencia incurre en el vicio invocado debe examinarse si se ha producido una motivación suficiente para resolver las cuestiones oportunamente deducidas en el pleito y si la motivación explicitada resulta arbitraria o manifiestamente infundada como sucedería si estuviese basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho por no haberlo considerado en su conjunto.

Una atenta lectura de la Sentencia recurrida descubre que la misma se halla debidamente motivada por más que la parte no comparta las razones de la Audiencia.

La sentencia de apelación explicita las razones por las que estima que la Sra. Sofía era acreedora de la indemnización por compensación por el trabajo y cuidado de los hijos menores prevista en el art. 41 del Código de Familia . Así se declara probado: a) que la Sra. Sofía contrajo matrimonio con el sr. Felicisimo en el año 1979, prestando desde entonces servicios no retribuidos suficientemente para el negocio familiar en el que trabajaba el marido; b) que éste obtuvo del negocio familiar unos ahorros mobiliarios de 341.025 euros, habiendo construido la vivienda familiar constante matrimonio valorada en 450.000 euros; c) que la Sra. Sofía compaginó el trabajo en la autoescuela titularidad del Sr. Fructuoso , padre del demandado, con el cuidado de...

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