STSJ Castilla-La Mancha 1943/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:3647
Número de Recurso1452/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1943/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01943/2007

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 1452/07

Ponente: Sr. Librán

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a trece de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1943

En el Recurso de Suplicación número 1452/07, interpuesto por Dª Silvia, contra la sentencia

dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veinte de julio de dos mil siete, en los autos número 362/07,

sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por MERCADONA SA y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por Dª. Silvia frente a la empresa MERCADONA S.A., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 9-5-07, declarando la extinción del contrato de la trabajadora con efectos de la misma fecha y sin devengo de los salarios de tramitación desde el momento de extinción indicado, al haber actuado la empresa conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , comunicando a la trabajadora el reconocimiento de la improcedencia del despido, y consignando la cantidad correspondiente a la indemnización legal por despido por importe de 3.896,23 euros en el Juzgado de lo Social nº3, que se encuentra a disposición de la trabajadora. "

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, como médico de empresa, con una antigüedad de 2-8-06, en el centro de trabajo de la demandada sito en la C/Olivo nº32 de Ciudad Real.

SEGUNDO

La actora sostiene un salario bruto diario de 90 euros; y la empresa según consta en la nómina correspondiente al mes de abril de 2007, sostiene un salario neto previas deducciones correspondientes de 2.335,88 euros; figurando un salario computable SS y AT de 2.996 ,10 euros mensuales.

TERCERO

La actora refirió al Dr. Inocencio, compañero del Servicio Médico de empresa, en noviembre de 2006, dolor en hombro izquierdo, solicitándose RNM al servicio médico de la Mutua Fremap, resultando un síndrome subacromial, y se le propone consulta con especialista, pautándose tratamiento con AIENES y Fisioterapia, que la actora rechaza realizar en Fremap Mahadahonda, al referir que prefiere acudir a un amigo suyo Traumatólogo en Santander, donde vive su familia.

La actora es vista por la Dra. Angelina, en la Mutua FREMAP, el 22 de enero de 2007, por un cuadro de hombro doloroso izquierdo, en paciente diestra, que refirió de tres meses de evolución, manifestando haberse golpeado con una señalización en la estación del AVE. Se remitió a la actora a la Unidad de Hombro de FREMAP Majadahonda.

La actora inicia situación de baja laboral por accidente de trabajo con fecha 14-2-07, al Dr. Inocencio le refirió haberse golpeado en el hombro al apoyarse en una mesa, se le pauta movilización forzada bajo anestesia y se realiza por "capsulitis adhesiva- hombro congelado". Se le propone ingreso para realizar tratamiento rehabilitador intenso lo que rechaza, siendo trasladada a Fremap Santander para continuar tratamiento. Se valora nuevamente por el jefe de la Unidad de Hombro el 27 de marzo-07, y se le oferta rehabilitación intensiva que rechaza. Es vista en la consulta de la Dra. Angelina el 16 de mayo de 2007, considerando esta que la actora era "totalmente optima para la realización de sus tareas como médico de empresa".

Se propuso por el referido compañero del Servicio Médico de empresa su incorporación adaptada al trabajo, compatibilizándola con el tratamiento rehabilitador, debido a la dificultad para encontrar otro médico de empresa en Ciudad Real, lo que se rechaza por la actora, por agravamiento de su proceso y querer estar con su familia en Santander.

La actora continúa en situación de baja laboral, según informe médico de la Mutua Fremap-Santander, será sometida el 13 de julio a intervención quirúrgica en Hospital Fremap de Majadahonda ( Madrid), ingresando con fecha 12 de julio de 2007, para realizar artroscopia de hombro izquierdo como consecuencia de evolución tórpida en su hombro izquierdo.

CUARTO

Con fecha 9-5-06, la empresa remite carta de despido a la actora por medio de burofax, en base a los siguientes hechos: "Que dentro de sus funciones propias están las de atender telefónicamente a los pacientes, pasar consulta, revisión de la prevención, hacer informes médicos. Que ud. Actualmente está de baja laboral por Incapacidad Temporal desde el día 14-2-07. Que en varias ocasiones y conforme a criterio médico, se le ha ofrecido que desempeñe solamente las tareas acordes con sus funciones y compatibles con su proceso de curación, con el fin de que pudiese incorporarse a la empresa, siendo todas ellas rechazadas por Vd. Que igualmente, a fecha de hoy, consta a la empresa por medio del correspondiente informe médico que Vd. Puede hacer compatible continuar el tratamiento médico y el desarrollo de la actividad laboral "con mínimas limitaciones". Se tipifican los hechos en base al art.54.2d) del ET ., como un incumplimiento grave y culpable, trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso deconfianza en el desempeño del trabajo, vulneración de los arts. 20.2 y 5.e) del ET .

Se reconoce la improcedencia del despido, y con fecha 10-5-07, se consigna en la cuenta del Juzgado de lo Social nº3 la cantidad de 3.896 ,23 euros en concepto de indemnización.

QUINTO

La actora no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación concluyendo sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de que se declare que el cese operado el 9-5-07, equivalía a un despido nulo con las consecuencias, y así mismo solicitó una indemnización por danos morales, y declaró improcedente el despido de la actora con limitación de salarios de tramitación, al entenderse bien hecha la consignación, se alza el presente recurso.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos y al amparo del art. 191 c) y que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias se denuncia infracción del art. 24.1 y 2 de la CE e infracción del art. 238.3 de la LOPJ .

TERCERO

Los motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE (STC 48/ Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas (SSTC 63/1982 (RTC 1982,63), 48/1983 (RTC 1983,48), 22/1983 (RTC 1983,22), 118/1983 (RTC 1983, 118), 93/1987 (RTC 1987,93), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154 ), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24,1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales. (art. 41 LOTC ) (RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575).

    B)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que "Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...". A la vista de las dos sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR