STSJ País Vasco , 17 de Febrero de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
Número de Recurso2912/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha siete de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS (TDF), y entablado por Fátima frente a MINISTERIO FISCAL y PROTECCIONES ELECTRICAS DE ALTA PRECISION S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La empresa demandada Protecciones Eléctricas de Alta Precisión S.A. cuenta actualmente con una plantilla de aproximadamente 145 trabajadores.

Segundo

En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa en febrero de 2003, la composición del comité de empresa ha sido la de LAB 4 miembros, UGT 3 miembros, CCOO 1 miembro y ELA 1 miembro.

Tercero

Desde hace años en la empresa han tenido constituidas secciones sindicales los sindicatos LAB y ELA. Y éste último ha tenido reconocido en los últimos tiempos un delegado sindical, siendo el último la actora Dña. Fátima .

Cuarto

El 28 de febrero de 2003 el demandante ELA remitió a la demandada escrito en el que le comunicaba que la representación del delegado sindical de ELA en la empresa la ostentaría Dña. Fátima

Quinto

El 28 de febrero de 2003 la empresa remitió a la delegada sindical el escrito con le siguiente contenido:

Muy Sra. nuestra:

Dado el tiempo transcurrido desde su nombramiento como Delegada Sindical de la Sección Sindical de ELA-STV así como la variación experimentada en los últimos resultados electorales para representantes sindicales, y las bajas producidas en la empresa en los últimos meses, a fin de comprobar el derecho del Sindicato al que Vd. pertenece a nombrar Delegados Sindicales, le rogamos que en el plazo máximo de 10 días acrediten ante la Dirección de la empresa, que mantienen la afiliación precisa para tener el derecho a tal Delegado Sindical.

Con este motivo y en espera de sus noticias, atentamente le saluda,- Fdo. Virginia . DIRECCION000 de RRHH.-

Sexto

En fecha 11 de marzo de 2003 la empresa puso en conocimiento de la delegada sindical que desde esa fecha no tendría el reconocimiento como tal, en tanto no acreditase el número de afiliados exigido por el convenio colectivo aplicable a tal fin.

Séptimo

El sindicato demandante remitió a la demandada, en fecha 23 de abril de 2003, un certificado por ella misma emitido en el que indica que el número de afiliados es el de 25. El certificado se obtiene a partir de los datos obrantes en los ordenadores del sindicato, sin que exista constancia de que los afiliados que aparecen en el mismo presten servicios en la demandada.

Octavo

El 28 de abril de 2003 la empresa remitió al sindicato ELA escrito con el siguiente contenido:

Muy Señores nuestros: En contestación a su escrito de fecha 23 de los corrientes, por la presente les manifestamos que la Dirección de esta empresa no puede considerar como válido el documento aportado por vds. y por consiguiente no reconoce a Dª Fátima como Delegada Sindical.

Noveno

La empresa demandada ha requerido a los sindicatos LAB, UGT y CCOO la misma acreditación de afiliación que al sindicato ELA. Y a los cuatro les ha señalado que será válido cualquier medio de prueba a tal fin, incluida certificación de la inspección de trabajo.

Décimo

En la empresa demandada es de aplicación el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Vizcaya para los años 2001 a 2003, publicado en el BOB de 24 de mayo de 2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por la Confederación Sindical ELA y por Dña. Fátima contra la empresa Protecciones Eléctricas de Alta Precisión S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que planteó por considerar que la conducta de la empresa demandada suponía una conculcación de derecho fundamental y solicitaba una declaración en tal sentido y que se declarase la nulidad radical de la misma y se repusiera la situación a la existente con anterioridad a tal conducta, con una indemnización por los daños y perjuicios causados.

Tal conducta consistía, fundamentalmente, en no reconocer a determinada persona como delegado sindical en la empresa por tal sindicato, por entender que no se acreditaba la representatividad suficiente del mismo en la empresa, en los términos mejorados en convenio colectivo -el de la industria siderometalúrgica de Vizcaya, B.O.T.H.B. de 24 de mayo de dos mil uno-frente a lo previsto legalmente -artículos 8 a 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- sin dar validez a concreto documento quepresentó la empresa, considerando el Juzgado, sustancialmente, que ningún derecho se había conculcado y que la conducta empresarial tenía su justificación tanto en la reducción de plantilla de la empresa, que obligaba a una readaptación de los derechos sindicales al nuevo número de plantilla y que, de hecho, se había exigido lo mismo a los cuatro sindicatos con presencia en el comité de empresa y que, de otro lado, la documentación aportada no permitía acreditar el número real de afiliados, dadas las explicaciones de quien certifica en juicio, existiendo posibilidades de acreditar la afiliación sin conculcar derecho de intimidad alguno, incluso por vía de la Inspección de Trabajo u otros, como expresamente había admitido la empresa al exigir tal documentación.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso contiene un único motivo de impugnación, enfocado por la vía del artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se alega la infracción del artículo 8 a 10 de la Ley Orgánica anteriormente citada en relación con el artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 29 del convenio colectivo indicado, que, en relación de complementariedad de la normativa legal, fija el derecho a tener delegado sindical, con las garantías previstas en la norma, en las empresas entre 101 y 250 trabajadores, siempre que haya un nivel de afiliación a tal sindicato del 15 por ciento en relación al número total de la plantilla.

En orden a tales delegados, por su claridad expositiva y porque da explicación de la decisión que se ha de adoptar con relación a temas que se plantean, hemos de citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de dos mil uno, recurso 1.672/00. Dice la misma

"Esta Sala ha tenido ya ocasión de interpretar el precepto constitucional y el orgánico ahora cuestionados, entre otras, en su STS/Social 15-2-1990(casación por infracción de ley), distinguiendo la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan los delegados sindicales y señalando que la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos "ex" art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla. Se razonaba en dicha sentencia que "establece el art. 10.1 LOLS que las secciones sindicales habrán de estar representadas a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados; exige a tal fin dicho precepto la concurrencia de dos requisitos: a)que la empresa o, en su caso, el centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores, y b)que la sección sindical sea de un sindicato con presencia en los comités de empresa", resaltando "la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan las secciones y delegados sindicales, tal y como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional: bien como "instancias organizativas internas del Sindicato", bien como "representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa" -STC 61/1989, de 3 abrill y STC 84/1989, de 10 mayo", por lo que "partiendo de tal distinción ha de afirmarse, con la última de las sentencias citadas que "los únicos Delegados Sindicales a efectos de la LOLS son los que menciona su art. 10.1", y que "la Empresa tiene que reconocer la condición de Delegado sindical en los supuestos del art. 10.1 de la LOLS, no por el hecho en sí, ni exactamente porque los afectados ostenten un derecho abstracto en tal sentido, sino porque el reconocimiento tiene concretas y precisas consecuencias jurídicas, cuales son las garantías y los derechos de los que los Delegados están revestidos (art. 10.3 LOLS), así como el número de éstos que son destinatarios de los mismos (art. 10.2 LOLS)"" . Se afirma que "el art. 10 LOLS no agota el ámbito de la actividad sindical jurídicamente protegida (véanse, "ad exemplum" los arts. 2 y 8 de la mencionada Ley), y que, coherentemente con ello, tampoco se agota en dicho precepto el ámbito de protección del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE)", concluyendo que "no es dudoso que en tal cuadro de significación sindical se halla tanto la pertenencia a un sindicato como la designación y asunción dentro del mismo de la condición de portavoz o representante de una Sección, en manifestación del ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, y con independencia del hecho de que la empresa no esté obligada a reconocer a aquél los derechos y garantías del art. 10...

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