STSJ País Vasco 1827/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:1862
Número de Recurso1107/2004
Número de Resolución1827/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha trece de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO (revisión base regul. pensión jubilación), y entablado por Benedicto frente a ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES , TGSS y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El actor, D. Benedicto , nacido el día 3.3.1937, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 del Régimen General como trabajador de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). Su categoría profesional era la de vendedor de cupón hasta su jubilación acordada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8.4.2.002 en la que se le reconoce, con efectos económicos de 4 de marzo de 2.002, una pensión mensual en catorce pagas de 1.204,09 euros.

  1. - Para la determinación del importe de la anterior pensión se ha tenido en cuenta una base reguladora de 1.204,09 euros, a la que se ha aplicado un porcentaje del 100 por 100. El total de años cotizados es superior a 35 según consta en la citada resolución.El actor acredita según el informe de cotización que obra en el expediente, un total de 43 años, 11 meses y 11 días cotizados. Para el cálculo de la pensión se han tenido en cuenta las bases de cotización de los meses del periodo comprendido entre febrero de 1987 a febrero de 2002.

  2. - No conforme con la resolución por la que se le reconoce la jubilación en los anteriores términos el actor la impugna interponiendo reclamación previa y al serle desestimada formula la presente demanda. El motivo de su disconformidad con la resolución del INSS deriva de la consideración de que el cálculo de la base reguladora de la pensión es incorrecto porque a su juicio deberían haberse computado las cotizaciones correspondientes a todas sus retribuciones como vendedor y con el tope máximo de la base de cotización correspondiente al grupo de 5 del Régimen General de la Seguridad Social, en lugar de haberse tenido en cuenta las cotizaciones que hasta el mes de octubre de 2.001 realizó la empresa aplicando las normas de cotización propias de los representantes de comercio, que a pesar de su integración en el Régimen General han mantenido en cuanto a las cotizaciones topes máximos de las bases de cotización distintos e inferiors a los que anualmente se ha fijado para el grupo 5 de trabajadores del Régimen General.

    Por ello, el actor reclama que la base reguladora de la pensión se fije en 1.579,12 euros mensuales con los efectos sobre la pensión desde la fecha de la jubilación y condena a las demandadas en la medida de sus respectivas responsabilidades.

  3. - El actor presentó el 11 de enero de 2002 denuncia ante la inspección de trabajo y Seguridad Social de Gipuzcoa y remitidas las actuaciones a la Dirección General de la Inspección del Estado radicada en la Dirección General de la Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el inspector de trabajo actuante se levantaron dos actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, recaídas en los expedientes 334/02 y 352/02, por los periodos

    26.9.2000 a 31.12.2000 y 1.1.2001 a 30.9.2001 y los importes de 1.144,87 euros y 1.382,35 euros respectivamente.

    Con fecha posterior al dictadado de la sentencia de este Juzgado anulada por el TSJ se ha dictado resolución de fecha 10.2.2003 por la Jefatura de la Inspección de Trabajo por la que estas actas se modifican en el sentido de excluir de las mismas al actor, al entender la citada resolución que al estar conociendo el roden social no procedía tramitar la denuncia de acuerdo con el artículo 9.1.f del RD 928/1998 de 14 de mayo .

  4. - Requerido el INSS mediante providencia para mejor proveer para que ofreciera el cálculo de la base reguladora que resularía en la hipóstesis de aceptar los cálculos realizados por el actor y también la que resultaría de la aplicación de las cotizaciones en función de las actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Entidad gestora se informó que las cantidades resultantes serían respectivamente de 1.580,61 euros y 1.231,92 euros. Habiéndose dado traslado a las partes, la actora mostró su conformidad con el cálculo efectuado por el INSS".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimó la demanda interpuesta por el actor D. Benedicto , por lo que debo declarar y declaro que la base reguladora sobre la que debe ser calculado el importe de la pensión reconocida es la que ha sido establecida por la Entidad Gestora de acuerdo con las cotizaciones correctamente efectuadas por la empresa en el periodo computado, absolviendo a la citada Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesoreria General de la Seguridad Social y a la empresa demandada ONCE de los pedimentos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Benedicto solicita se le reconozca su derecho al percibo de una pensión de jubilación equivalente al 100% de la base reguladora de 1.579,12 euros (14 pagas) y con efectos desde el 4.03.02 en lugar de la base reguladora de 1.204,09 euros que le reconoce el INSS (subsidiariamente interesa el reconocimiento de una base reguladora mensual de 1231,92 euros), por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art, 191 c) de la LPL , denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1 del ET y 104, 105, 109 y 110 de la LGSS , así como del resto de la normativa y de la jurisprudencia que se cita....

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