STSJ Comunidad Valenciana 3587/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2004:6671
Número de Recurso3620/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3587/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3587/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3620/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 866/03 , seguidos sobre REVISIÓN BASE REGULADORA, a instancia de D. Plácido , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en el que es recurrente la parte la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se actualice la base reguldora de la pensión de jubilación aplicando a las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española los incrementos experimentados por el S.M.I. hasta el momento del hecho causante, resultando una pensión teórica de 324,71 euros, y una pensión inicial por aplicación de la prorrata temporis de 107,45 euros con efectos económicos de 1.6.97, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y a todos sus efectos."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Plácido , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 18.5.1937 en Alcira, trabajó a lo largo de su vida laboral en España y en Francia cotizando en ambos paises. En Junio de 1997, al cumplir 60 años, solicitó pensión de jubilación de la Seguridad Social españaola en base a las cotizaciones efectuadas en ambos paises y mediante Resolución del organismo demandado de fecha 11.8.97 y efectos de 1.6.97 se le reconoció el derecho a su percibo, en aplicación de la normativa establecida en los reglamentos comunitarios en base a los siguientes datos: Base reguladora: 2433. Porcentaje: Cotización: 100% Edad: 60%. Porcentaje resultante: 60.00. Pensión teórica: 1460. Periodos de cotización. En España 1731 1731. En Francia 11340 11044. Total cotizaciones: 13071 12775. Porcentaje a cargo de España: 13,55. Pensión básica española: 198. Mejoras: 3825. Complemento a mínimo: 3628. Complemento art. 50/art. 13: 0. Totalpensión mensual: 7651. Descuento I.R.P.F.: 0%. Liquido mensual: 7651. SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución del INSS de 2.12.97, sin que posteriormente se accionase contra la misma. Mediante escrito de la Dirección Provincial del INSS de 6.2.96 se rectificó el número de días cotizados por el actor en España, cifrándose en 1790 días entre 1954 y 1971. TERCERO.- En fecha 10.6.2002, el actor solicitó la revisión de la pensión de jubilación que le fue reconocida con efectos de 1.6.97, alegando que la base reguladora ha de calcularse computando las bases medias vigentes en España durante el correspondiente número de años inmediatamente anteriores al hecho causante para un trabajador de su categoría, resultando igualmente de aplicación la disposición transitoria 2ª de la O.M. de 18.1.67 , relativa al abono de años de cotización por edad, entendiendo que deben sumarse a los efectivamente cotizados para determinar el porcentaje a cargo de España (2254 días) todo ello con efectos retroactivos al inicio de efectos de la prestación. Dicha reclamación fue contestada por el INSS mediante escrito de 2.7.02 en el que, en síntesis, manifestaba que no cabía reproducir nuevamente la cuestión en vía administrativa, por lo que no entraba a conocer del fondo del asunto. En fecha 27.1.2003 el actor reiteró su solicitud alegando que "mediante sentencia de 3.10.2002 (Asunto Barreira) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea confirma mis pretensiones y establece que a los días de cotización efectiva acreditados entre el 1.1.1960 y 31.12.1966 también debían de haberse tenido en cuenta los periodos ficticios de abono de cotizaciones en función de la edad el 1.1.1967, previstos por la OM de 18.1.1967, lo que habría modificado la prorrata inicial atribuida, por lo que reitero la revisión de mi pensión de jubilación sobre el cálculo correcto de la prorrata que me corresponde sobre la base reguladora con efectos económicos a partir de la fecha inicial de efectos de mi pensión..." y mediante resolución del organismo demandado de fecha 9.5.2003 se resolvió revisar la pensión reconociendole la que se detalla a continuación: Base reguladora: 14,62 (periodo 5/63-4/71). Años cotizados: 35. Porcentaje por edad: 60. Porcentaje pensión: 19,85. Pensión inicial: 2,90.Revalorizaciones: 66,11 (mejoras desde

30.4.71). Ultima mejora: 1,35/03. Complemento mínimos: 63,53. Cuantía mensual: 132,54. Prorrata temporis: 33,09 (a cargo de España). Efectos económicos: 1.2.03. CUARTO.- Disconforme con la anterior Resolución, el actor formuló reclamación previa el 5.6.03 solicitando: 1.- Una nueva base reguladora correcta: la misma ha de calcularse computando las bases medias vigentes en España durante el correspondiente número de años inmediatamente anteriores al hecho causante (1.6.97). 2.- Rectificación de la fecha de efectos: la pensión revisada debe ser con efectos económicos retrotraídos a la fecha de efecto inicial de la prestación (1.6.97). Rectificación de la prorrata a cargo de España: la nueva pensión tendría que ser calculada sobre la base de 3901 días... por lo que sobre la base de 35 años cotizados el porcentaje a cargo de España es de 30,54%. Mediante Resolución del organismo demandado de fecha 1.7.03 se desestimó reclamación previa alegando que "... no es posible incrementar la base reguladora de la pensión con la actualización de las bases tomadas para su calculo ya que según establece el anexo VI, letra D, punto 4, apartado a) del Reglamento comunitario 1408/71, en aplicación del art. 47 del Reglamento el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española. Por lo que respecta a la aplicación de los años de bonificación para el cálculo de la prorrata temporis, ha quedado establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 3.10.2002 , modificando con ello la normativa aplicable del art. 2 ap. 3 del C.C . se aplica desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de solicitud que tuvo lugar en fecha 27.1.03, por lo que la fecha de efectos es de 1.2.03... Finalmente hemos de significarle que el porcentaje del 30,54 que Ud. solicita es inferior al 33,09 que le ha sido aplicado...". QUINTO.- Aplicando a la base reguladora de la pensión revisada del actor (14,62

E) los incrementos derivados de considerar que el actor hubiera continuado durante el tiempo que trabajó en Francia, trabajando en España hasta el 1.6.97 y cotizando por las bases medias, procedería una actualización o revalorización de la pensión (junio 1989 a Mayo 1997) que determinaría una base reguladora mensual de 838,75 euros y aplicando el 60% por reducción derivada de jubilación anticipada, resulta la cifra de 503,25, resultando tras la prorrata temporis una pensión inicial de 166,52 euros. SEXTO.-Aplicando a la base reguladora de la pensión del actor (14,62 euros mensuales) los incrementos experimentados por el S.M.I. desde el año 1964,...

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