STSJ Comunidad Valenciana 2942/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:5274
Número de Recurso1060/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2942/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2942/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1060/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de

2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 70/03 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de EGEUM 2000 S.L. asistido por el Letrado D. Javier Vicent Folch, contra Dª Paloma asistida por la Letrada Dª Josefina Rodríguez García, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por EGEUM 2000, S.L. frente a Dª Paloma debo CONDENAR a la demandada a la devolución y abono a la actora de la cantidad de 7.062 euros mas el 10% de la referida cantidad en concepto de intereses moratorios por incumplimiento del Pacto de no Competencia suscrito en su día. Debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la demandada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandada Dª Paloma con DNI NUM000 prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, en los siguientes periodos: -Desde el día 6-03-00 hasta el 5-9-00 en virtud de contrato temporal de duración determinada incluida la prórroga.- Desde el 7- 09-00 hasta el 6-04-01 en virtud de contrato temporal de duración determinada.- Desde el 10-04-01 hasta el 28-11-01 que causó baja voluntariamente, prestación de servicios que realizó en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido. (Documental).- La categoría profesional de la actora es técnico Comercial (hecho no discutido).-SEGUNDO.- En fecha 6-03-00 coincidiendo con la firma del primer contrato temporal, se firmó pacto de no concurrencia y competencia en los términos que se hacen constar en el mismo y que se dan por reproducidos (doc 1 del ramo de prueba de la demandante).- TERCERO.- En los sucesivos contratos no se firmó pacto expreso de no concurrencia, pero desde el inicio de la relación laboral coi8ncidente con la firma del contrato, hasta su finalización por baja voluntaria la actora percibía mensualmente la cantidad fija yperiódica de 55.001 pts, por el concepto de indemnización pacto no competencia futura.- CUARTO.- Desde el 29 de noviembre de 2001 la demandada presta sus servicios para la empresa Estudio Cerámico, S.L. hecho que conoció la actora en diciembre de 2001 (documental. La demandada, en la nueva empresa, trabaja en el departamento comercial (interrogatorio de la demandada).- QUINTO.- El objeto social de la mercantil EGEUM 2000, S.L. según se hace constar en sus estatutos es: La fabricación, importación exportación, comercialización, distribución, representación y en general cualquier forma de venta de cerámicas, azulejos, baldosas y en general todos aquellos elementos de cerámica para la construcción (doc 2 del ramo de prueba de la actora).- El objeto social de la mercantil ESTUDIO CERÁMICO S.L. según certificación expedida por el registro mercantil de Castellón el día 23.01.03 es: Fabricación y venta de cerámica artística y decorativa y en especial productos cerámicos esmaltado o no. La fabricación exportación, importación y comercialización de maquinaria destinada a fabricar productos cerámicos. Fabricación y venta de cerámica artística y decorativa; fabricación, exportación, importación y comercialización de maquinaria y productos cerámicos. Cogeneración de energía eléctrica y térmica, y su venta y distribución (doc 3 del ramo de prueba de la demandada).- SEXTO.- La finalidad del producto que venden las dos empresas puede ser el mismo, la forma de producirlo no (interrogatorio de la demandada, testifical).- SÉPTIMO.- El listado de clientes asignados a la demandada en la empresa EGEUM era Belcaire, Colorker, el Halcón, Fabresa, Gres Catalán, Ibero, Keramex, Porcelanite, Roca, Rocersa/Blau, A. Mallol (certificado de la empresa de fecha 29-04-03 obrante en autos).- En la referida certificación se hace constar después de detallar los clientes asignados "que en el periodo de formación visitó a todas las empresas fabricantes de azulejos clientes de Egeum 2000 S.L. y que en períodos vacacionales, enfermedades, etc. De los demás comerciales atendía, como todos sus compañeros, a los clientes asignados a los mismos".-OCTAVO.- En el listado de clientes asignados por la empresa Estudios Cerámico S.L. a la demandada hay empresas coincidentes, más o menos 4. La actora solicitó a la empresa que no se le asignase ningún cliente que tuviera relación con EGEUM (interrogatorio de la demandada).- NOVENO.- La demandada en el acto de juicio manifiesta que solicitó de la demandada, estudio Cerámico S.L. le ha ofrecido cobertura jurídica por si EGEUM le reclamaba por la cláusula de no concurrencia (interrogatorio de la actora).- DÉCIMO.- La trabajadora recibió curso de formación a cargo de la actora (doc 4 a 7 del ramo de prueba de la actora). La trabajadora manifiesta que en la nueva empresa no fue formada.- UNDÉCIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 15-01-02 contra la empresa demandada habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 25-01-02 con el resultado de SIN AVENENCIA. El 24-01-03 se presentó en el decanato de estos juzgados la demanda objeto del presente litigio".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por la empresa EGEUM 2000 SL condenó a la demandada Paloma al abono de 7.062 euros por incumplimiento del pacto de no competencia, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado 1º de la sentencia a fin de sustituirse la categoría profesional de técnico comercial por la de comercial de zona. Cita al efecto los contratos de trabajo en los que se establece que la demandada prestará servicios como comercial zona, categoría profesional o nivel de comercial, por lo que desprendiéndose de forma clara y rotunda la indicada categoría y no la de técnico comercial que figura en el relato histórico, debemos acceder a la revisión postulada al tener trascendencia para modificar el fallo el plazo establecido, según categoría profesional ,en relación a la cláusula de no competencia postcontractual.

Con igual amparo procesal que el motivo anterior se postula la modificación del hecho probado 3º,...

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