STSJ Comunidad Valenciana 1485/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2002:8846
Número de Recurso1760/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1485/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 1485/02

En el recurso contencioso-administrativo número 1.760/1998 interpuesto por AGUAS DE VALENCIA SA., representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y defendido por el Letrado I. Caturla rubio contra los siguientes actos administrativos: 1.- acuerdo adoptado el uno de diciembre de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Picanya (Valencia) que acordó aprobar un convenio interadministrativo entre los Ayuntamientos de Torrent y de Picanya mediante el cual se regula la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picanya; 2.- acuerdo adoptado el cuatro de diciembre de 1997 por el Pleno del Apuntamiento de Torrent (Valencia) por el que se aprueba, a su vez, este convenio interadministrativo; 3.- convenio interadministrativo suscrito el dos de febrero de 1998 por los Sres. Alcaldes de los municipios de Torrent y Picanya, el Sr. Presidente del Patronato de la Fundación Pública Aguas Potables Nuestra Señora de Montserrat (municipio de Picanya) y el Sr. Consejero Delegado de la empresa mixta Aigües de L'Horta, SA. que regula la "cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picanya", habiendo sido parte en los autos como demandado EL AYUNTAMIENTO DE PICANYA, representado y defendido por la Letrado Doña Begoña Salcedo Alagarda, EL AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado y defendido por la Letrada Doña María Pilar Guillén Zaragoza, AIGÜES DE L'HORTA SA., representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don José Mª Baño León, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado los medios solicitados por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose con continuidad a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día diecisiete de septiembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aguas de Valencia SA. cuestiona en este proceso la adecuación jurídica de estos acuerdos administrativos:

"Convenio interadministrativo entre el Ayuntamiento de Torrent, el Ayuntamiento de Picanya el Patronato de la Fundación Pública Aguas Potables Nuestra Señora de Montserrat y Consejero Delegado de la empresa Mixta Aigües de L'Horta SA., por el que se regula la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picanya" de 2 febrero 1998 aprobado por los respectivos Plenos municipales los días uno de diciembre de 1997 (Picanya) y cuatro diciembre 1997(Torrent).

El apartado esencial del convenio de 2.2.1998 en relación con el que se articulan las dudas de legalidad mantenidas, en la litis, por Aguas de Valencia SA. es aquel que establece la gestión indirecta del servicio público de aguas del Ayuntamiento de Picanya por el cauce de una empresa mixta en la que el Ayuntamiento de Torrent dispone de mayoría en sus participaciones sociales:

"... la gestión, por el Ayuntamiento de Torrent, a través de la sociedad mixta "Aigües de l'Horta, SA.", del servicio de captación, abastecimiento y distribución domiciliaria de agua potable a los abonados al servicio en el término municipal de Xirivella, así como la gestión del alcantarillado de este último municipio" (Estipulación Primera).

Para la representación procesal de la actora esta previsión convencional se sitúa extramuros del enunciado jurídico vigente en el precepto legal de que hacen uso las Administraciones Locales demandadas en estos autos, precepto que evita o excluye la necesidad de respetar los trámites formales de concurrencia y publicidad que diseña la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo 1995 para el supuesto de que la prestación del servicio se realice por medio de una "sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma" (artículo 155.2). Y ello es así sobre la base de un dato argumental matricial: "... la referida disposición, efectivamente, excluye de las disposiciones de dicho título a aquellas empresas de capital público exclusivo o mayoritario, que preste el servicio, a favor del Municipio del que son ente instrumental, pero no a favor de otro municipio" (página 14, escrito de demanda), con la consecuencia jurídica opuesta de que "Los acuerdos impugnados son contrarios a los principios de publicidad y concurrencia consagrados por el artículo 11 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas" (página 16).

SEGUNDO

Tanto el Ayuntamiento de Picanya como el de Torrent oponen una causa de inadmisibilidad al enjuiciamiento de la cuestión de fondo que se plantea en el proceso: la de falta de legitimación activa de Aguas de Valencia SA. (artículo 69 b) Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998) al entender que esta entidad mercantil carece de vinculación jurídica suficiente con las resoluciones públicas que discute en los autos 1.760/1998 al no quedar afectado económicamente por el tenor declarativo que aparece en el convenio suscrito el 2 febrero 1998 y sin que existan más que meras expectativas contra agravios potenciales o futuros.

No coincide la Sala con esta perspectiva formal del conflicto a la vista de que - y según se recoge en las conclusiones que formula Aguas de Valencia SA., circunstancia que no se discute por el resto de partes personadas en la controversia - esta entidad mercantil tiene como objeto social básico el de desarrollar una actividad de prestación indirecta de los servicios públicos municipales de abastecimiento de agua potable, saneamiento, evacuación y depuración de aguas residuales. Sobre ese sustrato, y siendo su ámbito geográfico de actuación mayoritario el de la Comunidad Valenciana y teniendo en ella una sólida implantación, entendemos que la sociedad actora dispone de título de legitimación suficiente para cuestionar, en sede judicial, la adecuación a Derecho de un convenio interadministrativo cuyo objeto tendencial explícito consiste - y precisamente - en conceder a otro tercero la gestión indirecta de esa tipología de servicios públicos en la localidad de Picanya. La identidad existente entre actividad pública regulada por el acuerdo de 2 febrero 1998 y el objeto social de Aguas de Valencia SA. unida a la extensaimplantación de esta empresa en la Comunidad Valenciana y el sentido impugnatorio medular sobre el que edifica la pretensión de heterotutela que se propugna (transgresión de las exigencias ordinamentales estatuidas en sede de libre concurrencia a la contratación de los servicios públicos: "Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación", artículo 11.1 LCAP) hacen que entre recurrente y actos administrativos recurridos medie una suficiente relación objetiva y que la declaración de invalidez jurídica de éstos pueda, hipotéticamente, beneficiar a los intereses patrimoniales de Aguas de Valencia SA. si la Sala, en definitiva, estima que el uso de la exclusión normativa vigente en el artículo 155.2 LCAP no es conforme a Derecho y que, de forma correlativa, el servicio público de aguas prestado por el Ayuntamiento de Picanya debe ejecutarse por otros cauces formales.

El Ayuntamiento de Torrent alega una segunda causa de inadmisibilidad: "... por tener por objeto acto no susceptible de impugnación y no existir reclamación previa en vía administrativa" (página 12, escrito de contestación, que se remite al enunciado jurídico recogido en el artículo 82., apartados C) y E) Ley Jurisdiccional de 1956) que también opone, con términos alegatorios muy similares, la representación procesal del Ayuntamiento de Picanya (página 3ª, escrito de demanda: "Inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado previamente la vía administrativa por la mercantil recurrente"; "caducidad del recurso. Interposición fuera de plazo. Firmeza de acto consentido").

La circunstancia de que esta Administración Local se opusiese a la solicitud mantenida por Aguas de Valencia SA. en lo que respecta a la puesta en conocimiento, a esta entidad mercantil, del Convenio Interadministrativo de 2 febrero 1998 carece de vinculación alguna con el par existencia/ inexistencia de un acto administrativo sino que únicamente la tiene desde un parámetro de eficacia de la misma (véase, en este sentido, artículo 58.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente"), siendo inasumible la conclusión que opone la defensa en juicio de esta Administración al afirmar que "... no pueden ser considerados notificados en la forma prevista legalmente, dando lugar a la inexistencia de acto administrativo previo sujeto a revisión".

Una tercera causa de inadmisibilidad es la de falta de agotamiento de la vía administrativa, causa que carece también de amparo jurídico alguno al no concederse recurso en esta vía en los actos...

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