STSJ Andalucía 188/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2004:570
Número de Recurso3445/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución188/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 188/04

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy , Carlos María y Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos núm.174/03 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Eloy , Carlos María y Franco , contra TEATRO DE LA MAESTRANZA Y SALAS DEL ARENAL, S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26 de mayo de dos mil tres por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los trabajadores de la mercantil orquesta de Sevilla S.A. regulaban su relación laboral por un Convenio Colectivo de empresa, cuya vigencia terminaba el 31/12/01.

  2. - Denunciado dicho convenio, se iniciaron las negociaciones entre empresa y trabajadores, en el curso de las cuales el Comité de Empresa convocó huelga para los días 24, 27 y 30 de octubre, así como el 1 de noviembre de 2002, en horario de 20,30 a 23,30 horas.

    Dichos días de huelga coincidían con los días en que iba a representarse en el Teatro de la Maestranza de esta capital la ópera Otelo, respecto de la cual la entidad que gestiona dicho local, Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal S.A. tenía concertada con Orquesta de Sevilla S.A. que

    serían sus trabajadores los que realizarían las labores de orquesta de la ópera citada.3.- Con fecha 18/10/02 por parte de la mercantil Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal S.A., y ante la convocatoria de huelga realizada por los trabajadores de Orquesta de Sevilla S.A., envió carta a esta última en la que le comunicaban la posibilidad de cambiar las fechas de las representaciones , entre ellas la prevista para el día 24 de octubre pasaba al 25 del mismo mes, a las 20,30 horas, lo que fue aceptado por Orquesta de Sevilla S.A. por comunicación de 23/10/02.

    Ambas cartas obran en el ramo de prueba de la demandada Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal S.A., por lo que se dan aquí por íntegramente reproducidas.

  3. - Enterado el Comité de empresa de tal cambio de fechas, fue convocada nueva huelga para el día 25/10/02, con el mismo comité de huelga anteriormente designado.

  4. - Llegado el día designado, por los trabajadores de orquesta de Sevilla S.A. se siguió la huelga convocada, no prestando sus servicios en la ópera Otelo.

  5. - Dicho día, sin embargo, la ópera fue representada en la sala Teatro de la Maestranza, acompañada musicalmente sólo al piano mediante la interpretación y ejecución que realizó D. Luis Alberto .

    Dicho Sr. había suscrito con fecha 13/10/02 un contrato laboral al amparo del R.D. 1435/85 con la mercantil Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal S.A., en cuya cláusula 1ª se indicaba que la contratación se realizaba para que interviniera "como MAESTRO PIANISTA REPETIDOR, en el periodo de ensayos que se citará a continuación de la producción citada de la opera Otelo que se estrenará el día 24 de octubre de 2002 con tres representaciones públicas más los días 27 y 30 de octubre y 1 de noviembre, en el Teatro de la Maestranza de Sevilla, sito en paseo de Cristóbal Colón, 22".

  6. - El actor Sr. Eloy , miembro del comité de huelga, en unión del Sr. Jose María , DIRECCION000 de Acción Sindical de la sección correspondiente de C.C.O.O. y de otra persona cuya identidad no consta, intentaron la entrada en el local aproximadamente unos 45 minutos antes del inicio del espectáculo, lo que les fue negado en dos ocasiones (una en la puerta de entrada de los trabajadores, y otra en la puerta principal) por personal de la mercantil Teatro de la Maestranza S.A.

    Los citados carecían de entrada para la representación.

  7. - Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal S.A. y orquesta de Sevilla S.A. suscribieron un contrato con fecha 19/7/94 (obra en el ramo de prueba de aquélla, por lo que se da por reproducido), que tenía por objeto (estipulación 1ª) "la regulación de las actividades a desarrollar por ambas partes en la temporada 1994195 en el Teatro de la Maestranza", y "A tal fin, Orquesta de Sevilla S.A. utilizará las instalaciones del Teatro de la Maestranza para efectuar sus actividades musicales habituales en él, tal y como se recogen en el anexo apartado A. Como constraprestacíón a esta cesión, Orquesta de Sevilla S.A. se compromete a cubrir las concretas actividades que el Consorcio programe en el Teatro de la Maestranza y que se recogen en el Anexo apartado B".

    Y la duración de dicho convenio (estipulación 2ª) abarcaba la duración de la temporada desde el 1/9/94 hasta el 31/7/95, entendiéndose prorrogado por temporadas sucesivas sino se denunciaba por las partes con al menos seis meses de antelación a su finalización.

  8. - Los actores se desistieron en el acto del juicio respecto de la mercantil Orquesta de Sevilla S.A.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los distintos motivos del recurso plantean una cuestión común, cual es la del alcance y efectos del derecho de huelga frente a quien no tiene la condición de empleador directo de los huelguistas. Éste no es demandado en la litis, tras el desistimiento de los actores, sino únicamente el tercero, que tiene la relación descrita en el hecho octavo, en cuya virtud la orquesta puede utilizar las instalaciones del teatro, obligándose a intervenir en las actuaciones programadas por el mismo.

La cuestión no puede tener solución unívoca, cualquiera que sea la condición del tercero, sino quedependerá de diversos factores, como el ámbito y motivos de la huelga o los vínculos jurídicos entre el empleador directo y ese tercero, pero es claro que no puede negarse la licitud de la huelga por el solo hecho de que el destinatario directo de la acción colectiva no sea el empleador, como sucede en las huelgas sectoriales o generales de finalidad sociopolítica o socioeconómica ( SSTC 36/1993 y 37/1998 ), dirigidas contra los poderes públicos. El punto de partida para tal apreciación es que ya la STC 11/1981 , si bien con referencia a la huelga de solidaridad [ art. 11 b) RDLRT ], tuvo oportunidad de decir que «los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores» y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT «ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales».

En una huelga contractual o laboral en sentido propio, el destinatario tampoco debe ser estrictamente el empleador directo o, al menos, algunos de sus efectos pueden trasladarse a terceros, que no son meros clientes o usuarios de la actividad empresarial, sino otras empresas con vínculos de colaboración con la directa, como sucede, entre otros, en casos de contratas y subcontratas, empresas de trabajo temporal, grupos empresariales aunque no sean unidad a efectos laborales u otros similares. Ello no puede decirse de todas las facultades del derecho de huelga, mas es obligado examinar en cada caso cuál sea esa facultad o contendido discutido para determinar si el tercero puede estar obligado a respetarla y, en su caso, si su inobservancia es una vulneración de tal derecho.

Segundo

Partiendo de estos criterios, el primer motivo del recurso plantea si Teatro de...

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