STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:2830
Número de Recurso524/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 20 de Febrero de 2002.

Vistos los autos 524/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Alexander , representado por la Proc. Sra. Díaz Navarro y demandado el Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda representado y defendido por el Sr. Abogado Moreira Pérez, de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Sanlucar de Barrameda de 19 de abril de 1999, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial SUP-JA-1 ( La Jara).

Alega la parte actora motivos de oposición tanto formales como materiales. A grosso modo, los motivos que opone se contraen en la indefensión que le ha producido el no haberle sido ofrecido por parte del Ayuntamiento el potestativo recurso de reposición contra el referido acuerdo, debiendo de acudir directamente a esa jurisdicción. También se ha infringido los trámites esenciales del procedimiento, puesto que tras la modificación de la calificación de las parcelas K y M, recíprocamente pasan de residencia unifamiliar adosada a hostelería, de la aprobación inicial a la provisional, debió de otorgarse nuevo trámite de información al público. Por lo demás el cambio de calificación de la parcela K, prevista inicialmente cómo establecimiento de hostelería, reubicándose en la parcela M y N del Plan Parcial, vulnera lasdeterminaciones del Plan General, alterándolo y modificándolo, tal y como resultan de las determinaciones contenidas en los Planos Normativos de Ordenación en el que la finca Las Mercedes, parcela M del Plan Parcial, posee la calificación y uso a edificación familiar adosada.

SEGUNDO

Consta que el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial SUP-JA-1 (La Jara) -desestimando las alegaciones de la parte actora, por considerarla extemporánea, aparte de que conforme al apartado 2 del artº 2.6 de las Normas Urbanísticas del PGOU se hace constar que la ordenación dada a sus respectivos ámbitos en el Plano de Calificación, Usos, Sistemas, Alineaciones y Rasantes tiene mero carácter orientativo, salvo que la ficha correspondiente determine otra cosa; sin que se extienda a la alegación efectuada las vinculaciones previstas-, expresamente preveía que ponía fin a la vía administrativa y que contra el mismo podía interponerse recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, y que en todo caso podría interponer los recursos o, ejercerlas las acciones, que estime conveniente. Es evidente, pues, que no se le otorgó al actor expresamente la posibilidad de interponer el potestativo recurso de reposición; mas las consecuencia que pretende derivar de dicha omisión resulta absolutamente gratuita y desproporcionada, sobre todo cuando vincula dicha omisión con una indefensión irrazonada y falta de justificación puesto que el defecto de la notificación por omisión de los recursos pertinentes, no conlleva sin más un vicio invalidante, sino las consecuencias legalmente previstas en el art° 58.3; siendo evidente que la notificación surtió efectos desde que la parte actora interpuso, correctamente, el presente recurso contencioso-administrativo. No se vislumbra ni indiciariamente, más cuando ha desplegado la parte actora cuantos medios de defensa ha considerado oportuno, indefensión alguna. Sin que por demás, se pueda desconocer la naturaleza, características y funciones que cumple el recurso de reposición, que si bien como cualquier otro recurso se constituye en garantía del administrado, no puede obviarse que es, también, un privilegio de la Administración, puesto que a través del mismo se otorga una oportunidad a la Administración de reconsiderar su decisión y de evitar litigios innecesarios; su falta de ofrecimiento, no ha influido de modo alguno en la posición jurídica del actor, tampoco en la de la Administración a la vista de la oposición de la pretensión actuada, constituyendo una mera irregularidad que la propia actuación del administrado ha subsanado.

TERCERO

Un examen exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo y tramitación del Plan Parcial que nos ocupa, evidencia que se ha seguido escrupulosamente el procedimiento legalmente determinado en la elaboración de los Planes Parciales, arts. 136 y ss del RP, en relación con los arts. 127 y ss del mismo texto.

Respecto de los defectos invalidantes que denuncia la parte actora, en concreto la falta de información pública tras la aprobación provisional a la vista del cambio de calificación de las parcelas K y M, hemos de convenir, como advierte el acuerdo impugnado que las alegaciones de la parte actora fueron...

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