STSJ Navarra 998/2002, 2 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:1315
Número de Recurso180/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución998/2002
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a dos de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 180/99 y 212/99, promovidos contra Acuerdo del Jurado de expropiación Forzosa de Navarra por el que se fijan los justiprecios de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , en el expediente 66/98, de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Area Industrial de Arazuri-Orcoyen", siendo en ello partes: como recurrentes D. Jose Miguel Y D. Constantino , representados por el Procurador Sr. Aizpún y dirigidos por el Letrado Sr. Echarri y "NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL" representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigido por el Letrado Sr. Nagore; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado y como codemandados D. Jose Miguel Y D. Constantino representados por el Procurador Sr. Aizpún y dirigidos por el Letrado Sr. Echarri y "NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL" representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigido por el Letrado Sr. Nagore.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 20-3-2.002.

CUARTO

Dada la existencia de otros pleitos existentes en esta Sala y en ambas secciones, relativos a expropiaciones afectadas o dimanantes del mismo P.S.I.S. con clara interrelación entre los mismos, el tres de Abril del presente año se determinó ( para una adecuada correlación) con suspensión del plazo para dictar sentencia la práctica de nueva prueba pericial, la que, emitida, se unió a éstos (y demás)autos, con traslado a las diversas partes para alegar y hecho ello pasaron los autos al Ponente nuevamente para resolver.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son elementos determinantes para la fundamentación jurídica del presente recurso y el correspondiente veredicto, los siguientes:

  1. Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de Diciembre de 1.997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen.

  2. Mediante Orden Foral de 23 de Diciembre de 1.997, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó inicialmente el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la

    expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación a través de la cual se ejecuta el dicho Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

  3. Mediante Orden Foral de 18 de Febrero de 1.998, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la señalada expropiación.

  4. En 24 y 27 de Marzo de 1.998 se levantaron las Actas previas a la ocupación de las fincas del caso.

  5. En 24 de Junio de 1.998 presentaron los interesados sus hojas de aprecio ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, señalando que resultan de aplicación al caso las prescripciones contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

  6. Por su parte, la beneficiaria, en 18 de Agosto de 1.998, formuló sendas hojas de aprecio (una por cada finca expropiada) en las que vino a señalar que no puede identificarse valor real, en el sentido empleado por la Ley 6/1.998 con valor de mercado.

  7. Mediante escrito de 1 de Septiembre de 1.998 manifestaron los interesados su oposición a las hojas de aprecio de la Administración, interesando la remisión del expediente al Jurado de Expropiación, donde tuvo su entrada en 29 de Septiembre de 1.998.

SEGUNDO

La normativa esencial a tener en consideración es la siguiente:

  1. La Ley 6/1.998 de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoración en sus arts. 25, 26, 27 y concordantes.

  2. La Ley de expropiación forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 en sus arts. 36, 37. 1 y concordantes.

  3. El Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto de 26 de Abril de 1.957.

TERCERO

Las cuestiones nucleares a resolver vienen constreñidas a tres puntos capitales:

  1. cual era la clasificación jurídica de los terrenos expropiados.

  2. cuales eran los criterios de valoración de los terrenos afectados y si el supuesto de autos es de aplicación el criterio o contenido del art. 36.1 de la citada Ley de Expropiación forzosa.

  3. determinación del valor residual del terreno expropiado y "clasificado" como suelo urbanizable con

destino industrial.

CUARTO

Clasificación del terreno expropiado.- Frente al criterio mantenido de forma reiterada por NASUINSA en determinar que los suelos afectados tenían la consideración de suelos no urbanizables hastaque el P.S.I.S. los calificó de urbanizables programados, para sacar de ahí la conclusión de que el criterio de valoración debe ser el de suelo no urbanizable, no cabe lugar a duda alguna de que tal afirmación ya parte de considerar que según el propio P.S.I.S. el suelo a expropiar tenía la consideración de tal suelo urbanizable con destino industrial y, por ende, no se nos puede hablar de meras expectativas o plusvalías indemnizatorias (éste ya es otro tema que posteriormente veremos) respecto de la clasificación del suelo pues ni puede discutirse, ni se discute, que éste ya tenía, al momento de iniciarse el expediente expropiatorio, la clasificación del entonces suelo urbanizable programado (hoy día suelo urbanizable), destino industrial. En consecuencia, de esta clasificación debemos partir a efectos de fijar los criterios de valoración.

QUINTO

Ya en este punto habremos de convenir como no podía ser menos, que la normativa es la Ley 6/1998 de 13 de Abril ( B.O.E. de 14 de Abril mismo año) y que entró en vigor a los veinte días de su publicación en tal instrumentación oficial. Cierto es que en esa fecha no se había iniciado el expediente expropiatorio propiamente dicho, pero nada obsta a ello toda vez que la disposición transitoria quinta de dicho texto legal, al tratar las valoraciones establece: "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidos en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativo ( el subrayado es nuestro). Y éste es el supuesto de autos, siendo la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 22 de Diciembre de 1.998.

Por otro lado vemos que el art. 23 de dicha Ley 6/98 ( Título III- Valoraciones) al tratar de la...

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