STSJ Navarra 1/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2005:351
Número de Recurso33/2004
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a quince de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 33/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario nº 117/02, (rollo de apelación civil nº29/04 sobre impugnación de partición hereditaria), procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona, siendo RECURRENTES los Demandantes Dª Carla y Dº Luisa , representadas ante esta Sala por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y dirigidas por el Letrado D. Javier Urrutia Sagardia y RECURRIDOS los Demandados D. Juan Pedro y Dª Estela , representados en este recurso por la Procuradora Dª. María Asunción Martinez Chueca y dirigidos por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Camino Royo Burgos en nombre y representación de Dª. Carla y Dª. Luisa en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra Dª. Estela y D. Juan Pedro , estableció en síntesis los siguientes hechos: D. Jose Luis , de condición foral navarra contrajo primer matrimonio con Dª. Flora . Este matrimonio y su sociedad conyugal se disolvieron por el fallecimiento de Dª. Estela , siendo declarados únicos y herederos universales sus dos hijos, los hoy demandados. El 20 de octubre de1970, D. Jose Luis contrajo nuevo matrimonio con Dª. Carla , del cual nació una hija, Dª. Carolina falleciendo el 22 julio 1994, D. Jose Luis bajo testamento de hermandad con Dª. Carla en el que se disponía lo siguiente:" CUARTA: Sin perjuicio del usufructo viudal universal que corresponda a su esposa Dª. Carla , relevándole de la obligación de formalizar inventario y de prestar fianza, el testador instituye herederos en la nuda propiedad: a) en los bienes anteriores que se le adjudicaron al fallecimiento de su primera esposa Dª. Flora y que existan en su patrimonio, a los hijos de su primer matrimonio, Dª. Estela y D. Juan Pedro , a la hija de su segundo matrimonio, Dª. Luisa y a su actual esposa Dª. Carla por partes iguales. B) Y en los bienes que integren la herencia del testador y procedan de su segundo matrimonio, a su esposa Dª. Carla y a su hija Dª. Luisa a partes iguales". Los hoy demandados promovieron demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona que finalizó con sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Navarra de fecha 20 de septiembre de1997 cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos en nombre y representación de Dª Carla Y Dª Luisa contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 235/96, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 461/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, sentencia que casamos y anulamos y revocando en parte la dictada por el Juzgado en cuanto se oponga a los pronunciamientos de ésta, debemos declarar y declaramos que, siendo válido el testamento otorgado por D. Jose Luis , dado que incurre en oficiosidad y no se dispone en él de todos sus bienes, procede que los bienes de que en él no se dispone se distribuyan por cuartas e iguales partes entre los cuatro herederos designados; que las demandadas-recurrentes deben compensar a los actores-recurridos con otros bienes de la herencia o con dinero, y que los que deban recibir éstos por cualquier concepto los han de percibir en pleno dominio, no afectados por el usufructo viudal que corresponde a Dª Carla , todo ello sin especial imposición de las costas causadas en las instancias y en este recurso y sin efectuar declaración alguna en cuanto al depósito no constituido por no ser conformes las sentencias dictadas en primer y en segundo grado." Del examen de determinada jurisprudencia y conforme a lo establecido en esta sentencia resulta que:1) Los cuatro hijos del causante si bien aparecen instituidos nominalmente como "herederos" lo son en bienes ciertos y determinados. 2) Sobre los bienes adjudicados al causante en la liquidación de la sociedad conyugal de su primer matrimonio al momento de su fallecimiento acceden o suceden con carácter de prelegado, los cuatro hijos por cuatro e iguales partes. Sobre los que puedan corresponder a la herencia en la liquidación del segundo matrimonio, acceden o suceden, con carácter de prelegado Dª. Carla y Dª. Carolina ; y sobre los demás bienes privativos originariamente del causante suceden los cuatro hijos por iguales partes a título de herederos ( Ley 216 del Fuero Nuevo ). 3)Los bienes que resulten de la liquidación de la segunda sociedad se dividirán por mitad, entre la viuda y su hija, Dª. Luisa como únicas personas llamadas a los mismos y ello, sin perjuicio del derecho que tengan los demandados conforme al art. 272 del Fuero Nuevo . En aplicación de lo dispuesto en la citada sentencia del T.S.J. de Navarra, la adjudicación a favor de las dos demandantes de la mitad aritmética del valor de los bienes y derechos de la sociedad conyugal de conquistas, una vez liquidada con la viuda, resulta inoficiosa, debiendo compensar las actoras a los hoy demandados con bienes de la herencia o con dinero, a fin de que todos reciban bienes o dinero de igual valor. No se puede liquidar y adjudicar los bienes del causante entre los cuatro interesados por cuatro e iguales partes, como si todos ellos fueran herederos a título universal y esto es precisamente lo que hace el proyecto de cuaderno particional que entiende que los cuatro herederos están llamados a las conquistas del segundo matrimonio. Por otra parte, la facultad que tienen las actoras de compensar a los demandados al recibir un exceso en bienes determinados, exige fijar el valor de esos bienes al momento de su adquisición (fallecimiento del causante) y no al momento de la adjudicación, por cuanto que insistimos, las demandantes adquieren esos bienes en el momento del fallecimiento de D. Jose Luis lo que significa igualmente que de los frutos de estos bienes que componen la sociedad conyugal de conquistas del segundo matrimonio ninguna rendición deben efectuar las hoy actoras pues los demandados carecen de todo derecho a tales frutos o rendimientos. Por ello es por lo que se impugna de forma expresa todas las adjudicaciones contenidas en el cuaderno-particional, pues la causa o razón de tal impugnación afecta a la raíz misma de las operaciones particionales. Por último, se ofrece la liquidación completa de la sociedad conyugal del segundo matrimonio que a su juicio debería realizarse a fin de fijar el valor de lo recibido en exceso por las actoras . Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que con total estimación de la demanda: 1) Declare la nulidad del Proyecto de Cuaderno Particional presentado por D. Luis Manuel . 2) Apruebe las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal del segundo matrimonio, adjudicación y liquidación de los demás bienes de la herencia, que se desarrolla en los hechos de la presente demanda que damos aquí por reproducidos. 3) Decrete la inclusión en los bienes privativos del causante del valor de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Pamplona que se fija en 19.987.500 ptas. 4) Decrete la exclusión dentro del activo de la sociedad conyugal del segundo matrimonio de la libreta nº NUM002 y Dinernavarra nº NUM003 en Caja Navarra, inventariados con los nº 99 y 101 en el Cuaderno Particional. 5) Fijar en 32.414.585 ptas. a favor de la sociedad conyugal del segundo matrimonio y con cargo a los bienes privativos del causante, D. Jose Luis , en concepto de las impensas y mejoras, es decir, la construcción de la vivienda unifamiliar sobre terreno privativo de D. Jose Luis en Zulueta. 6) Fijar los gastos de funeral y sepelio del causante en la suma de 1.109.764 ptas. 7) Alternativa y subsidiariamente y para el caso que no fuera declarada la nulidad del Cuaderno Particional solicitada como acción señalada con el nº 1) decrete y declare su rectificación, en base a las mismas causas que las expuestas para la nulidad, que deben ser objeto de rectificación y que se concreta: a) La valoración de los bienes que componen las conquistas del segundo matrimonio, que debe fijarse en el que tuvieran a fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 22 de julio de 1994; incluyendo en esa valoración el importe de las impensas y mejoras en bienes privativos que se concretan en los hechos de la demanda, que debe fijarse en 41.296.867 ptas. b) La exclusión, dentro del pasivo de dicha sociedad conyugal y correlativo activo del patrimonio privativo del causante de la suma de 39.639.395 ptas. por disposición de bienes adjudicados a D. Jose Luis en la liquidación de la sociedad conyugal de su primer matrimonio y que no estaban en su patrimonio a su fallecimiento. C) La exclusión, dentro del activo de lasociedad conyugal del segundo matrimonio de la libreta nº NUM002 y Dinernavarra nº NUM003 en Caja Navarra, inventariados con los nº 99 y 101 en el Cuaderno Particional. D) Fijar en 32.414.585 ptas. a favor de la sociedad conyugal del segundo matrimonio y con cargo a los bienes...

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