STSJ Andalucía 2033/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2003:14820
Número de Recurso1396/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2033/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDLAUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Baltasar sobre DESPIDO siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDLAUCIA, FUNCION INTERNA, S.L. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Enero de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Baltasar , mayor de edad y domiciliado en Málaga, ha venido prestando servicios para el CEP desde Noviembre 99 a Octubre 00, y desde Enero a Septiembre 01 según la documentación obrante en autos que se da aquí por reproducida. Dichos pagos le eran efectuados por horas o meses, por su actividad como conserje. La retribución que correspondería a tal categoría en la Junta de Andalucía serían de

    1.051,46 € por todos los conceptos.

  2. - El 19-7-02 se le comunicó verbalmente que dejaría de prestar sus servicios en el centro.3º.- Interpuesta reclamación previa el 10-8-02, no ha sido objeto de contestación expresa.

  3. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 10-9-02.

  4. - Se da aquí por reproducida la siguiente documentación que se une a los autos:

    - Presupuesto de 10-7-95 presentado por el actor para la prestación de un servicio de reprografia en el CEP. Llegó a prestar efectivamente tales servicios en sus dependencias existiendo, sin embargo, facturas correspondientes a tal concepto del período de Septiembre 93 a Junio 02.

    - Escritura de constitución y Estatutos de 9-11-95, de creación de "Función Interna, S.L." integrada por Dª Dolores , D. Juan , D. Romeo y D. Carlos Manuel . La primera de ellas ostentó el cargo de DIRECCION000 inicialmente para luego serlo única.

    Las tres primeras personas mencionadas en el apartado anterior, trabajaban igualmente en el CEP, con el material del mismo y recibían órdenes del Director del Centro, el cual fijaba su horario y acordaba las retribuciones. La Sra. Dolores continúa en la actualidad prestando sus servicios. Igual ocurre con el Sr. Romeo , aunque en dependencia distinta.

    Contrato de 5-12-95 por FISL y el Coordinador del Centro de Profesores de Málaga dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (CEP) para el desempeño por la primera de determinados trabajos administrativos.

    Facturación emitida por FISL al CEP, comprendida entre Enero 96 y 19 de Julio de 2.002. Sólo se empezaron a incluir los servicios de ordenanza y conserjes desde Enero del 02.

    Contrato indefinido de 16-11-98 a tiempo parcial otorgado por el actor y FISL como conserje, con 18 horas semanales de actividad sobre las 40 habituales en la empresa.

    Se otorgó un nuevo contrato entre idénticas partes el 1-12-01 estableciendo jornada semanal de 30 horas, con carácter temporal de obra o servicio determinados.

    En Marzo 02 se produjo una reunión entre la dirección del Centro y el Sr. Romeo , en la que se acordó la continuación de la actividad de la empresa. A fines de Junio 02 tuvo lugar otra, en la que la Dirección del Centro comunicó su propósito de terminar la relación contractual sostenida con la empresa cuando acabase el curso el 19-7-02.

    Reclamación del actor de 24-4-02 sobre cesión de trabajadores.

    Demanda interpuesta por el actor en fecha 13-6-02 ante el Juzgado de lo Social sobre cesión de trabajadores.

    Informe de la Intervención General de 17-6-02 referente al CEP, en el que se ponía de relieve sobre incumplimiento de la normativa vigente en el contrato mencionado con FISL (pág. 17).

    Comunicación del CEP a FISL de fecha 9-7-02 sobre su propósito de dar por terminado el contrato vigente en fecha 19-7-02. Comunicación idéntica dirigada al actor y referente al servicio de copistería, con terminación de igual fecha.

    Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga de 28-11-92 referido a la Sra. Magdalena , a virtud del cual se declara la nulidad del despido practicado a la misma el, a razón de los escritos de queja que dirigió a la Consejería en fechas 20-2-02, 1-3-02, 11-6-02 y 19-7-02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda por despido interpuesta por el actor de litis declara la nulidad del despido practicado el 19.7.02 declarando el carácter vulnerador dederechos fundamentales del mismo y condenando a la Consejería demandada a readmitir de inmediato a la actora en supuesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido así como a satisfacerle el importe de los salarios dejados de percibir desde su fechas hasta que la readmisión tenga lugar, todo ello solidariamente con la empresa codemandada, se alza en suplicación la Consejería también demandada articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL para la revisión de los hechos declarados probado por la resolución combatida con la finalidad en primer lugar, de que se suprima la afirmación contenida en el ordinal primero del relato de probados "...que ha venido prestando servicios para el CEP" por considerarla predeterminante del fallo haciéndose constar por el contrario que tales servicios han sido prestados "para Función Interna S.L en las dependencias del Centro de Profesores de Málaga, centro adscrito a la Consejería de Educación y Ciencia...". Propuesta de revisión fáctica que con ser predeterminante en la supresión interesada ha de serlo igualmente por idénticas razones en la adición postulada, por lo que en aras de desalojar del relato fáctico cualquier conclusión jurídica en cuanto a cual de las demandadas ha recibido la prestación servicial del actor en razón de su vínculo con el mismo, debe prosperar tan solo en el sentido de hacer constar que tales servicios lo han sido "en" las dependencias del Centro de Profesores de Málaga y "para" dicho Centro.

SEGUNDO

Por igual cauce procedimental se postula igualmente supresión en el apartado 3º del hecho probado quinto de la expresión: "el cual fijaba su horario y acordaba sus retribuciones". Propuesta en este caso destinada al fracaso pues además de que se tacha de afirmación gratuita sin sustento probatorio alguno en los autos, teniendo señalado reiterada doctrina jurisprudencial que la invocación de prueba negativa o ausencia de prueba es inhábil a los pretendidos efectos revisorios, de la documental que igualmente se invoca al efecto, tampoco se desprende de manera patente y evidente sin necesidad de mayores conjeturas o razonamientos, el pretendido error del Juzgador al alcanzar la conclusión combatida, pues una cosa es lo que formalmente en tales contratos se haya podio hacer constar y otra distinta, la realidad en que se desarrolló la prestación servicial del actor.

Por idénticas razones de invocación de prueba negativa e inhábil debe fracasar la revisión que se postula del apartado 8º del hecho probado quinto sustentada en la declaración testifical recogida en el Acta del juicio y ausencia de prueba que asevere las afirmaciones del Juzgador de instancia.

Por último se interesa la adición de un nuevo hecho probado (sexto) con el siguiente tenor: El Centro de Profesores de Málaga tiene autorizada en plantilla una plaza de ordenanza con el código de puesto 3252710, siendo titular de dicha plaza Dª Andrea , al haberla obtenido en virtud de la resolución del concurso de promoción del personal laboral de la Junta de Andalucía encontrándose ocupándola de forma definitiva desde el 1 de septiembre de 2.002 al haber finalizado la adscripción provisional en el IES Juan Ramón Jiménez. Propuesta de revisión fáctica igualmente abocada al fracaso pues además de que no se corresponde de manera evidente con la documental que al efecto se invoca, excepción hecha del certificado expedido por la propia recurrente, interesada su inclusión en el relato de probados como expresamente se señala, a la vista del último...

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