STSJ Andalucía 809/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:1491
Número de Recurso255/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución809/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 809 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 255/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 255/2002 del recurso de apelación interpuesto por la entidad Inmobiliaria y Construcciones Nácar, 96, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Conejo Martínez, y defendida por Letrado, contra la Sentencia de 24 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 292/2001 , en relación liquidación e imposición de sanción tributarias, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de junio de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 292/2001, dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra liquidación girada el día 14 de marzo de 2001, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas y por el ejercicio 1999, así como contra resolución de la misma fecha, de imposición de sanción tributaria.

SEGUNDO

Por escrito de 8 de julio de 2002 la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida acordó declarar inamisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ahora apelante contra la liquidación girada el 14 de marzo de 2001 por el Ayuntamiento de Málaga en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1999, por importe principal de 3.301.785 pesetas, y contra la resolución de la misma fecha que acordó imponer a aquella entidad una sanción de multa de 3.011.351 pesetas, decisión que el órgano a quo basó en la no interposición del recurso de reposición previo, y cuya ilegalidad es sustentada por la apelante en el carácter facultativo, no preceptivo, de dicho recurso previo.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esa cuestión, relacionada con el carácter preceptivo de aquel recurso administrativo tras la reforma de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , operada sobre los artículos 14 de la entonces vigente Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , y 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local .

La tesis puede verse recogida, por ejemplo, en la Sentencia de 29 de julio de 2003 (apelación 208/2002), que, tras la citada Ley 50/1998 , consideró zanjada definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo en el ámbito tributario local. Según allí se decía "..el artículo 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el artículo 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales". El texto legal procede de la enmienda número 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la número 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1º Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado. 2º Consolidar en el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales, el recurso de reposición obligatorio..".

Como seguía diciendo aquella sentencia, "..en realidad, la modificación del artículo 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del artículo 14 LHL , donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición". Esta modificación lleva aparejada la consecuente del artículo 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993 .

Incluso con la redacción anterior del artículo 108 de la Ley 7/1985 ("podrá formularse"), la jurisprudencia ya entendió que el recurso de reposición era preceptivo ( SSTS de 4 de octubre de 1995 y de 9 de marzo de 1992 ). Actualmente, con la reforma por la Ley 50/1998 , al decirse que "se formulará" el recurso, se quiere insistir en el mismo carácter preceptivo de ésta "reposición obligatoria", "recurso obligatorio", según la justificación de la enmienda parlamentaria que ha propiciado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR