STSJ Comunidad Valenciana 392/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2004:7497
Número de Recurso260/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución392/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 392

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

En Valencia, a diez de mayo de dos mil cuatro

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 260/03, promovido por el Procurador D. José Luis Quirós Secades, en nombre y representación de D. Alejandro , contra resolución del T.E.A.R. DE Valencia de 31-10-02, en reclamación n° 12/760/99, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/98 Regaladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO

Se señala la votación para el día VEINTINUEVE DE ABRIL de dos mil cuatro

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria, en primer lugar en la prescripción dado que el plazo a tales efectos no queda interrumpido por las actuaciones preparatorias llevadas a cabo por la Inspección de Tributos a partir del 17-2-98 al no haber quedado estos concluidos antes del plazo de doce meses, por aplicación del art. 29.1 de Ley 1/98 y, en segundo lugar, en que la afirmación por la Administración como de ficticia la disminución patrimonial declarada en la autoliquidación del I.R.P.F. año 1993 infringe el Principio de Presunción de Inocencia, incumbiendo a la Administración la carga de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que debe ser analizado, en relación con el procedimiento de comprobación y liquidación llevado a cabo, y que de acogerse ha de determinar la anulación de los actos dimanantes de tales actuaciones, es el que refiere a la duración de las actuaciones y que se plantea por la actora en los siguientes términos: aún cuando en las Actos de disconformidad incoadas se dice que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de la actuación del art. 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero por haberse iniciado la misma antes de la entrada en vigor de dicha ley, una vez entró en vigor la misma las actuaciones no deberían haberse dilatado mas allá de un año, estableciendo la mencionada norma que los procedimientos iniciados con anterioridad se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión como una cautela para evitar la caducidad de todos los procedimientos cuya duración en el momento de su promulgación superaban en mucho el plazo de un año.

Esta Sala entiende que el planteamiento de la adora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación; el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia inclutable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de resolución del procedimiento dentro del plazo establecido que se mantiene inalterada con la reforma operada por la ley 4/99, de 13 de enero, que la contempla en el art. 44-2 que dispone que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos; 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".

Por su parte, la ...

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