STSJ Andalucía , 5 de Septiembre de 2002

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2002:11789
Número de Recurso2099/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. LORENZO PEREZ CONEJO

D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a Cinco de Septiembre de dos mil dos.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2099 de 1996, interpuesto por COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DE CARMELITAS DESCALZAS, representado por el Procurador JOSE DOMINGO CORPAS, contra COMUNIDAD PROVINCIAL DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE MALAGA DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un Letrado DE SU GABINETE JURIDICO y contra AYUNTAMIENTO DE VELEZ-MALAGA representado por el Procurador MANUEL MANOSALBAS GOMEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador José Domingo Corpas, en representación de Comunidad de Religiosas de Carmelitas Descalzas, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, registrándose el recurso con el número 2099/96 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se diotraslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que acuerde la anulación del PGOU de Vélez-Málaga en el extremo referido en los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda, es decir, anule la previsión del SL-VM29 exclusivamente en lo que afecta al Jardín anejo al Convento e Iglesia de Jesús, María y José de Vélez-Málaga de LA COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DE CARMELITAS DESCALZAS".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su defecto, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente". Evacuado dicho traslado a la parte codemandada, lo efectuó mediante escrito en el que suplicaba dictase sentencia: "por la que se declare la inadmisibilidad del proceso por extemporaneidad del escrito de interposición (fundamento de Derecho Primero de esta Contestación); o, en su defecto, si no se acoge lo anterior, se declare la total improcedencia de las pretensiones del Recurso y Demanda, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Contestación."

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Vicepresidente de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 27 febrero de 1996 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vélez Málaga. La pretensión que se hace valer en este proceso es la anulación de dicho Plan General en el extremo referido para previsión del Sistema Local VM29, exclusivamente en lo que afecta al jardín anejo al Convento Iglesia de Jesús, María y José, de Vélez Málaga de la Comunidad de Religiosas Carmelitas Descalzas.

Los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión actora son los siguientes. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la decisión administrativa carece de justificación, en lo que respecta al vial proyectado, ya que al no estar dicho vial en la Memoria del Plan y en el Informe de Alegaciones se ha opta por una decisión contraria a dichos documentos al establecer dicho vial. De otra parte la decisión comporta un sacrificio desproporcionado para otros intereses públicos y para los intereses privados, ya que la preservación del Conjunto Histórico-Artístico aconseja que el suelo afectado por el sistema local se preserve con estas características que lo han definido, y ello se consigue mejor haciendo un vial más estrecho. Con respecto al interés privado, la forma de vida de la Congregación Religiosa aconseja que la clausura a la que se someten se desarrolle en el entorno donde viven, y es precisamente el jardín afectado donde las integrantes de dicha congregación tienen su único esparcimiento al aire libre. También alega la Congregación recurrente que el aspecto discrecional del planeamiento puede ser controlado a través de los hechos determinantes, el control de la valoración de los hechos que se contiene en la decisión del planeamiento, y el control de la decisión adoptada. Asimismo cuestiona y denuncia la falta de motivación de la acto administrativo en sentido estricto.

La Administración autonómica se opone a la pretensión afirmando que en la documentación del Plan, el sistema local que se ataca es un sistema local de áreas libres y no un sistema local viario. Por otra parte, del plano de gestión y clasificación de dicho plan se desprende que el sistema local impugnado no afecta a terrenos de la comunidad actora, sino que concluye en una parcela externa a la de dicha congregación religiosa. Por eso entiende la Administración que el proceso carece de objeto y propugna la inadmisibilidad del mismo de acuerdo con el artículo 82. d de la Ley de la Jurisdicción de 1956. En cuanto a los motivos de fondo que la Congregación esgrime defensa de su pretensión, la Comunidad Autónoma opone...

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