STSJ Comunidad de Madrid 873/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2004:15612
Número de Recurso2909/2004
Número de Resolución873/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación nº 2909/04-5ª, interpuestos por D. Felipe y D. Pedro Francisco representados por el Letrado D. Rafael Goiria González y por CIA. TRANSMEDITERRANEA S.A. representada por el Letrado D. David Gonzlález Pardo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 99/04 , siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Felipe y

D. Pedro Francisco , contra Cía. Transmediterránea S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite ycelebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2004 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. -Los demandantes trabajan para la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario anual, compuesto por los conceptos reflejados en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido, que se dirán a continuación:

    DON Felipe : 4-02-1976; camarero 1ª y 18.712,16 euros.

    DON Pedro Francisco : 22-01-1976; mozo y 18.961,84 euros.

  2. -En el año 2002 los demandantes estuvieron embarcados los días siguientes:

    DON Felipe : 245 días.

    DON Pedro Francisco : 259 días.

    Los días de embarque trabajaron efectivamente ocho horas diarias, habiendo realizado el señor Felipe una jornada de 1.960 horas y el señor Pedro Francisco de 2.072 horas.

  3. -Los demandantes percibieron en concepto de complemento de actividad en el año 2002 las cantidades siguientes:

    DON Felipe : 1.772,46 euros.

    DON Pedro Francisco : 2.131,14 euros.

  4. -El convenio colectivo de la empresa demandada en el período 1-01-1998 a 31-12-2001 se publicó en el BOE de 21-12-1998.

    El convenio colectivo para el período 1-01-2002 a 31-12-2005 se publicó en el BOE de 10-02-2003.

  5. -El precio convenido de la hora extraordinaria asciende a 5,02 euros para cada uno de los demandantes.

  6. -El 3-11-2003 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó la providencia siguiente:

    "Visto el estado de las actuaciones, y al amparo de lo previsto en el art. 95.2de la LPL , se acuerda, como diligencia final, con suspensión del término para dictar sentencia, recabar informe de Comisión Paritaria a que se refiere el art. 58 del Convenio Colectivo entre la "Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima" y su personal de flota, publicado en el BOE de 10/02/03, a fin de que, por sus miembros, integrantes de la Comisión Negociadora firmante del referido Convenio, se informe a este Juzgado, en el plazo de OCHO DIAS, sobre la voluntad de las partes firmantes del mismo en relación con el concepto retributivo denominado PLUS COMPLEMENTO ACTIVIDAD regulado en su art. 31.7, y en particular sobre lo siguiente:

  7. ) Si el exceso de jornada a que se refiere el complemento es consecuencia de la prestación efectiva de servicios por el personal de flota a razón de 8 horas diarias durante todo el período de embarque previsto en el art. 7 del Convenio .

  8. ) Si dicha prestación es obligatoria para los tripulantes, o pueden optar por distribuir las 1.687 horas de la jornada máxima anual entre los días en que tienen que permanecer embarcados.

  9. ) Si retribuye dicho complemento el exceso de horas trabajadas en cómputo anual o solo compensa la falta de voluntariedad en su realización (en caso de que existiera tal falta de voluntariedad).

  10. ) Cuales son las horas extraordinaria que no compensa el Plus Complemento Actividad según el párrafo 2º del ap. 1º del art. 31.7.

  11. ) En función de qué operaciones se obtuvo el coeficiente 1,06 mencionada en el ap. 2 del art. 31.7.6º) Porqué no se contempla la variación de dicho coeficiente al o largo de los años de vigencia del convenio, a pesar de que para los años 2003 y sucesivos se prevé en el mismo una reducción progresiva del coeficiente de vacaciones/descansos.

  12. ) Si el complemento personal retribuye en alguna medida el exceso de jornada en cómputo anual a que se refiere el art. 31.7.1 y en su caso en que medida lo hace."

    El 17-11-2003 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio vigente, emitiéndose el informe, solicitado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los términos siguientes:

    "1º) Según prevé el artículo 31.7, apartado 1 del vigente Convenio Colectivo , este plus complementa y compensa el exceso de jornada en cómputo anual que pueda producirse por aplicación del régimen normal de vacaciones/descansos contemplado en el artículo 7 del mismo Convenio .

    Esto significa que, a partir de una proyección diaria de 8 horas según establece el artículo 5 del Convenio Colectivo vigente y siendo muy previsibLe que los tripulantes totalizaran en cómputo anual una jornada superior a la de 1.687 horas prevista en el citado artículo, por el juego de la sucesión normal de períodos de embarque y de vacaciones/descansos contemplada en el artículo 7, las partes pactaron un plus que viniera a compensar este exceso de jornada.

    Como resultado de la negociación co1ectiva, se pactó que el devengo de este plus se produciría por cada día de embarque o situación asimilada. Este mecanismo de pago se pactó en beneficio de los trabajadores y para compensar las diferencias retributivas entre los períodos de embarque y vacaciones que para una de las principales reivindicaciones de los trabajadores de la flota.

    Sin embargo la fórmula de pago no desvirtúa la naturaleza y objeto del plus que es compensar el exceso de Jornada en cómputo anual que pueden producirse por aplicación de la jornada diaria de 8 horas durante los períodos de embarque previstos en el artículo 7 del Convenio .

    En todo caso las horas que excedan de las 8 horas diarias se abonarán como extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 31.7.1 en relación con el artículo 8 del Convenio de empresa .

  13. ) La distribución de la jornada anual en los períodos de embarque se realiza de conformidad con los Cuadros de distribución de trabajos a bordo contemplados en el artículo 6 del Convenio Colectivo . Estos cuadros son negociados en cada buque entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores del respectivo centro de trabajo (buque) atendiendo a las características específicas del tipo de buque, línea en la que presta Servicio, servicios a bordo, etc.

    Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad que Confiere al tripulante el artículo 7.9 del convenio colectivo en cuanto a dar por finalizado su período de embarque una vez superados los límites ahí establecidos.

  14. ) Tal y como se informa en el apartado 1º) anterior, el objeto del plus es compensar el exceso de jornada en cómputo anual que pueden producirse por aplicación de la jornada diaria de 8 horas durante los períodos de embarque previstos en el artículo 7 del Convenio .

  15. ) Las horas extraordinarias que no compensa el plus complemento de actividad" son todas aquellas que excedan de 8 horas diarias, tal y como dispone el artículo 31.7 del convenio colectivo y sin perjuicio de lo previsto para otros casos (art. 12 sobre servicios intensivos).

    Tales horas extraordinarias son abonadas conforme a los artículos 8 y 31.9 del convenio .

    Por otro, la obligatoriedad de realizar horas extrassobre las8 diarias(hasta cuatro horas extraordinarias) se retribuye mediante el denominado "plus de operatividad" ( art. 8.3 y 31.15 del convenio ), el cual es independiente de la realización o no de tales horas extraordinarias.

    No obstante lo anterior, si el trabajador efectivamente realiza esas horas extraordinarias percibirá además del plus de operatividad, el importe correspondiente a las horas extraordinarias según los valores pactados en Convenio.

    La horas extras se abonan conforme al valor establecido en las tablas anexas del Convenio Colectivo vigente. Para fijar este valor las partes han tenido en cuenta que se abona como hora extraordinariacualquier fracción de tiempo comprendida en una hora real.

  16. ) El cálculo del coeficiente de 1,06 señalado en el artículo 31.7, apartado 2 del Convenio Colectivo proviene de la siguiente operación aritmética:

    1. El número de días de embarque por año es de 243 días, correspondiente a un coeficiente de vacaciones/descanso del 0,50, con un período de embarque/vacaciones de 70/35.

    b)Esto equivale a que cada ciclo de embarque/vacaciones es 105 días por lo que en un año natural habrá 3,476 ciclos o lo que es lo mismo 243 días de embarque (70 x 3,476 = 243)

    c)Si multiplicamos 243 días por 8 horas al día, obtenemos 1.944 horas de jornada en proyección anual que efectúa un tripulante.

    d)La jornada anual del Convenio (artículo 5) es de 1.687 horas.

    1.944 - 1.687 horas = 257 horas de exceso realizadas por cada tripulante.

    En el Convenio Colectivo vigente, para compensar mes a mes y día a día este exceso de jornada ordinaria se establece lo siguiente:

    257 horas: 243 días de media anual de embarque = 1,0576 que se redondea a favor del trabajador a 1,06.

    Abonando a cada tripulante por cada día que permanece embarcado o situación asimilada 1,06 horas extras x día de embarque. A este resultado...

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