STSJ Navarra 288/2005, 9 de Septiembre de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:1142
Número de Recurso293/2005
Número de Resolución288/2005
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON IGNACIO JAVIER MARCELINO SANTAMARIA, en nombre y representación de METALCOMPONENTES MB NAVARRA, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES-LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la retribución correspondiente a las vacaciones anuales en la empresa demandada debe interpretarse y aplicarse en el sentido de incluir el plus nocturno devengado por los trabajadores que realicen su jornada, en todo o en parte, en el turno de noche y conforme al promedio obtenido en los tres meses anteriores al período vacacional, procediendo su abono a dichos trabajadores y con efectos desde la retribución vacacional relativa al año 2004, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) frente a la empresa METALCOMPONENTES MB NAVARRA, S.A., la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y COMISIONES OBRERAS (CCOO), debo declarar y declaro que la retribución correspondiente a las vacaciones anuales en la empresa demandada debe incluir el plus nocturno devengado por los trabajadores que realicen su jornada en todo oen parte en turno de noche y conforme al promedio obtenido en los tres meses anteriores al periodo vacacional, procediendo su abono a dichos trabajadores y con efectos desde la retribución vacacional relativa al año 2004, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El Comité de Empresa de la empresa METALCOMPONENTES MB NAVARRA, S.A., se encuentra conformado por integrantes de las candidaturas de los sindicatos UGT, CCOO, y LAB.- El Sindicato LAB tiene en el Comité de Empresa un representante, alcanzando el número de tres los representantes pertenecientes a Sindicato Comisiones Obreras y a cinco el número de representantes de el Sindicato UGT.- SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el ámbito empresarial se regulan mediante las disposiciones contenidas en el convenio colectivo de trabajo para la industria siderometalúrgica de Navarra, siendo el último convenio el publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 5 de julio del año 2004 con vigencia para los años 2004 a 2007 .- Con carácter complementario al convenio colectivo mencionado y en relación a determinadas materias, las representaciones de la empresa y de los trabajadores, han alcanzado pactos o acuerdos colectivos concretos.- El 24 de marzo de 1999 se suscribió entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores un acuerdo para los años 1999, 2000 y 2001 en donde se contenían acuerdos sobre categorías, sobre rendimientos, sobre absentismo y sobre empleo. Este acuerdo fue complementado el 10 de mayo del año 2000 mediante un nuevo acuerdo en donde se regulaban diversos incrementos salariales a determinadas categorías. El contenido completo de este complemento de acuerdo, obra a los folios 120 a 124 de las actuaciones, dándose por reproducidos.- El 6 de marzo del año 2002, la representación de la empresa y el comité de MB NAVARRA, S.A., alcanzaron un nuevo acuerdo para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 , en donde se regulaban determinados aspectos como eran la jornada laboral , los salarios , la clasificación profesional , la formación, el anticipo de determinadas cantidades, la incapacidad temporal, aspectos relativos a la salud laboral, a los trabajos en fin de semana, a las temperaturas en la prestación de servicio, a las inversiones y planes de empleo, al abono del plus de kilometraje, al plan de jubilación, al alquiler de vehículos para viajes de empresa, o al seguro colectivo de accidentes individuales. El contenido completo de este acuerdo obra a los folios 125 a 130 de las actuaciones, dándose por reproducido.-SEGUNDO.- Según consta en los archivos de administración de nóminas de la empresa MB NAVARRA, S.A., el periodo de vacaciones, ha sido abonado a los trabajadores con la retribución de los conceptos salariales siguientes: Salario base, plus carencia incentivos, salario garantizado, plus convenio, asistencia puntualidad, y retribución voluntaria.- En la retribución de vacaciones, nunca se ha incluido el plus nocturno ni tampoco ha sido solicitado su pago por los trabajadores.- TERCERO.- La parte demandante estima que el plus nocturno en el promedio obtenido en los tres meses inmediatamente anteriores a los periodos de vacaciones, debe abonarse igualmente en la retribución vacacional.- CUARTO.- El salario mínimo garantizado según el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral , asciende a 15.749,68 Euros anuales y el salario mínimo garantizado a los trabajadores de MB NAVARRA, asciende a 20.649 Euros.- La cuantía del plus de nocturnidad en vacaciones entre la media de todos los trabajadores, asciende a 128,27 Euros.- QUINTO.- El día 8 de abril del año 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación, sin que en él se alcanzara acuerdo alguno."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 29.d) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2004 a 2007 , en relación con el artículo 46 de dicho Convenio y con los artículos 38 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T ..

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en demanda de Conflicto Colectivo, frente a la empresa METAL COMPONENTES MB DE NAVARRA, SA, es recurrida en Suplicación por la misma mediante la alegación de tres motivos; el primero de ellos, con adecuada cobertura procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del párrafo segundo del hecho probado cuarto de la sentencia, a fin de sustituir la cantidad de 128,27 euros, relativa a la cuantía del plus de nocturnidad en vacaciones, por la de 118,27 euros, al desprenderse ésta del certificado obrante al folio 140 de los autos, no impugnado de adverso, de forma que el párrafo segundo del ordinal Cuarto quedaría redactado en los siguientes términos: "La cuantía del plus de nocturnidad en vacaciones entre la media de todos los trabajadores, asciende a 118,27 €."De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada , le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, LECiv , respecto a este último medio probatorio), pues pese a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR