STSJ Comunidad de Madrid 726/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2005:12563
Número de Recurso2486/2005
Número de Resolución726/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACIÓN 0002486 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO en nombre y representación de DOÑA Catalina , contra la sentencia de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000906 /2004 , seguidos a instancia de Catalina frente a Inmaculada , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARCOS RODRÍGUEZ BYRNE, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el día 11 de Agosto de 2003, con la categoría de servicio doméstico y con un salario de 900 euros mensuales. Dicha prestación de servicios se simultanea, con la oferta de trabajo para servicio doméstico que efectuó la parte demandada, sin que conste que la actora esté en posesión de permiso de trabajo, ni en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social.

Segundo

La actora durante sus vacaciones, acudió a servir a la hija de la demandada, en Isla Antilla, desde el 22 de Julio de 2004, hasta el 24 de Agosto de 2004, mientras la demandada se hospedaba en un hotel cercano. Decidiendo regresar a Madrid, al agobiarse con el trabajo que pesaba sobre la misma, cambiando el billete que tenía para el día 29 de Agosto de 2004, para el día 24 de dicho mes. Una vez en Madrid, acudió a trabajar al domicilio de la demandada el día 1 de Septiembre de 2004, sin que se le diera ocupación efectiva, y sin que conste por escrito el desistimiento de la relación laboral por la demandante. Conducta empresarial que la actora estima como despido.

Tercero

Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Cuarto

No consta que la actora ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Catalina , declarando la inexistencia de relación laboral y de despido, conforme a los fundamentos jurídicos de ésta resolución, por lo que debo absolver y absuelvo a DOÑA Inmaculada , de la integridad de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que no existe relación laboral ni despido, en la relación mantenida por la demandante, extranjera sin permiso de trabajo y residencia, con la demanda, la representación letrada de aquella interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a lacensura jurídica, al considerar que se ha violado el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 4/2000 en relación con los artículos 1.1, 2.1.b) del ET, en relación con el artículo 1 del RD 1424/1985 y el artículo 56.1 del ET .

El artículo 7 d) del ET establece que: "podrán contratar la prestación de su trabajo, los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación especifica sobre la materia".

Para que un extranjero pueda trabajar en España se exigian dos autorizaciones, el permiso de residencia y el permiso de trabajo.

Aunque no en términos de legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional en sentencia 107/84, de 23 de noviembre , destaca en relación a los artículos 10.1, 13 y 14 de la C.E . que:

"La existencia de una legislación que, según la interpretación de los Tribunales, exige el requisito administrativo de la autorización de residencia para reconocer la capacidad de celebrar válidamente un contrato de trabajo, no se opone, pues, a la Constitución. La desigualdad resultante en relación a los españoles no es, en consecuencia, inconstitucional y no porque se encuentre justificada en razones atendibles, sino, más sencillamente, porque en esta materia nada exige que deba existir la igualdad de trato ".

Con anterioridad a la vigencia de la ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , el extinto Tribunal Central de Trabajo había señalado que :

"La doble razón de ser trabajador de nacionalidad extranjera y no poseer el correspondiente permiso de trabajo (...) impidió la válida efectividad del pacto laboral y determinó, pues, la inexistencia del despido impugnado" ( STCT de 11-11-1981, Ar. 6.584 ; también en STCT de...

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