STSJ Comunidad de Madrid 1132/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:12784
Número de Recurso3661/2005
Número de Resolución1132/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 1132/05-tp-En el recurso de suplicación número 3.661/05 interpuesto por DON Armando , frente a la sentencianúmero 63/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 28 de marzo de

2.005, en los autos número 816/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Armando , por despido, contra TALLERES SICILIA GALLEGO, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimo la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador interpuesta por Armando contra TALLERES SICILIA GALLEGO SL, que, asimismo desestimo la demanda por despido interpuesta por Armando contra mismo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Armando , de nacionalidad ecuatoriana, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Talleres Sicilia Gallego S.L. desde el día 3 de abril de 2003, categoría de Ayudante y percibiendo una remuneración mensual de 918,70 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada adelantó al actor 1336,00 euros en fecha 22 de abril de 2004, a descontar 450 euros en los meses de junio, julio y agosto 2004, (Doc. n°6). No se ha abonado al actor la paga extra de verano (779,59 euros), así como tampoco los meses de junio, julio y agosto, por la diferencia entre lo que percibió como adelanto y lo que debió percibir (721,25- 450 euros cada mes). E1 actor se negó a aceptar el dinero resultante, por discrepancias con el anticipo.

TERCERO

E1 9 de septiembre de 2004, la empresa demandada comunicó por escrito al actor la siguiente carta de despido:

Por medio de la presente le notifico que por parte de esta empresa, resulta intolerable su actitud en el trabajo, ya reprendida con anterioridad de persistir en hacer uso indiscriminado de su teléfono móvil durante su jornada laboral, lo que de forma consciente ha supuesto una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo.

Tal conducta señalada en el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el Convenio al cual laempresa se encuentra adscrita, en su art. 53,n ) ya supondría de por sí una falta muy grave, que por reiteración en su caso facultaría a la empresa a sancionarla con un despido.

Además, si al ser reprendidos los hechos en la tarde de ayer en torno a las 19:40 horas, por parte de la Administradora de la sociedad, Dª Julia , la respuesta obtenida es literalmente "despídeme puta y págame la indemnización si no quieres que hable", la desmesura, improcedencia y la falta de respeto para su jefe directo, nos obliga a tomar la decisión de proceder con efectividad de fecha de hoy a su despido disciplinario, en virtud de la falta muy grave recogida en el mismo art. 53, en su letra k), del Convenio Colectivo de Siderometalurgia , y sancionando la misma con tal medida.

Queda en este momento a su disposición en la empresa la liquidación de haberes correspondiente, eso sí, lamentablemente, sin poder acceder a su petición del concepto de indemnización.

CUARTO

E1 día 9-9-04, con motivo de una fuerte discusión entre el actor y Dª Julia , Administradora de la Sociedad, por cuestión de la utilización por el actor del teléfono móvil que la empresa consideraba excesivo, el actor, en un momento determinado, le dijo, delante de otras personas: "échame, puta, y págame".

QUINTO

E1 actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO

Celebrados los actos de conciliación finalizaron, el de extinción por voluntad del trabajador, sin efecto: y el de despido, sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JAVIER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA MARÍA DE LAS NIEVES GARCÍA PEÑA en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen yresolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado segundo, en la siguiente forma:

La empresa demandada adelantó al actor 1.336 euros en fecha 22 de abril de 2004, a descontar 450 euros en los meses de junio y julio de 2004 y 436 euros en el mes de agosto de 2004 (doc. Nº 6). No se ha abonado al actor la paga extra de verano (779,59 euros, así como tampoco los meses de junio, julio y agosto de 2004, por la diferencia entre lo que percibió como adelanto y lo que debió percibir (721,25 - 450 euros cada mes). Con fecha 26 de julio de 2004, el actor interpuso papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad (doc. Nº 2) en la que reclamaban los salarios no abonados. La empresa no comparece al acto de conciliación previa, estando debidamente citada (doc. Nº 2). El actor interpuso demanda en materia de reclamación de cantidad en la que reclamaban los salarios no abonados, el día 3 de septiembre de 2004 (doc. Nº 1). La empresa reconoce adeudar los salarios debidos y reclamados en la demanda, abonando las cantidades reclamadas por tal concepto en el acto de la vista oral ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid (doc. Nº 3) el día 22 de diciembre de 2004, sin realizar manifestación alguna sobre la negativa del trabajador a cobrar los salarios reclamados.

Basándose en la ausencia de pruebas al respecto, en los documentos obrantes al folio 69 y 71 a 77.

No puede tener favorable acogida la supresión solicitada del último inciso del hecho probado segundo, dado que la Sala no puede proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, lo que no acontece respecto de dicho inciso, siendo, además, la cuestión irrelevante para el resultado del pleito. Si ha lugar a las restantes modificaciones al desprenderse los datos de los documentos a los que se refiere el recurrente, por lo que el hecho queda con la redacción interesada, añadiendo el repetido inciso final.

Asimismo solicita que se añada el siguiente hecho probado:

"El 21 de septiembre de 2004, el actor presenta un cuadro de ansiedad, cuya causa se vincula a su situación laboral."

Se apoya al efecto en el informe médico obrante al folio 103, el cual no objetiva la causa del cuadro de ansiedad, sino que señala "que el paciente relaciona con su situación laboral", por lo que no acredita que sea ésta la causa, no estimándose la adición.

Interesa también el recurrente la adición del siguiente hecho:

"El día 26 de julio de 2004, el actor interpone papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad dirigida al SMAC, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC con resultado intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa, en fecha 9 de agosto de 2004. El día 3 de septiembre de 2004, el actor interpone demanda en materia de reclamación de cantidad, allanándose la empresa en el acto de la vista en el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid el día 22 de diciembre de 2004, reconociendo adeudar las cantidades reclamadas." (docs. 1, 2 y 3).

El día 26 de julio de 2004, el actor interpone papeleta de conciliación en materia de impugnación de sanciones dirigida al SMAC, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa, en fecha 9 de agosto de...

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