STSJ Comunidad de Madrid 171/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:3189
Número de Recurso1902/2000
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00171/2005

SENTENCIA No 171

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1902/99, interpuesto por el Colegi Oficial de Diplomats en Enfermería de Girona, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra:

  1. - la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 13 de mayo de 1999, comunicando la próxima celebración de Asamblea General Ordinaria el día 4 de junio de 1999, en la que se informa que, en aplicación de la Resolución 22/97, aprobada por la Asamblea de Presidentes de dicha Organización Colegial, sólo podrán acceder a la Asamblea convocada los representantes de aquellos Colegios provinciales que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General

  2. - la resolución de aquel Consejo General de 4 de junio de 1999, por la que, en aplicación de la Resolución colegial antes citada 22/97, se impide al Colegio de Girona la entrada a la Asamblea convocada para ese día por no estar dicho Colegio al corriente de sus obligaciones con el Consejo.Ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora Dª. María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid se interpusieron por el Colegio demandante sendos recursos contencioso administrativos contra los dos actos arriba indicados, recursos que fueron objeto de acumulación por dicho Juzgado mediante auto de 16 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

Ya acumulados dichos recursos, fueron remitidos a esta Sección Novena ante la que, tras recibirse el expediente administrativo, por el Colegio actor se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de las dos resoluciones colegiales impugnadas, se declare defectuosamente constituida la Asamblea de 4 de junio de 1999 y, consecuentemente, nulos los acuerdos adoptados en la misma.

TERCERO

La Procuradora Dª. María Paz Juristo Sánchez, en la expresada representación del demandado, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer, asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se presentaron por ambas partes escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

En este estado, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Magistrada Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso, el Colegio Oficial de Enfermería de Girona impugna:

  1. - la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 13 de mayo de 1999, comunicando la próxima celebración de Asamblea General Ordinaria el día 4 de junio de 1999, en la que se informa que, en aplicación de la Resolución 22/97, aprobada por la Asamblea de Presidentes de dicha Organización Colegial, sólo podrán acceder a la Asamblea convocada los representantes de aquellos Colegios provinciales que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General

  2. - la resolución de aquel Consejo General de 4 de junio de 1999, por la que, en aplicación de la Resolución colegial antes citada 22/97, se impide al Colegio de Girona la entrada a la Asamblea convocada para ese día por no estar dicho Colegio al corriente de sus obligaciones con el Consejo.

SEGUNDO

El fundamento esencial de este recurso consiste en la prohibición de la entrada a los representantes del Colegio demandante en el local de celebración de la Asamblea, impidiendo su participación en ésta. Tal decisión, sostienen los recurrentes, es anulable ( art. 63.1 de la Ley 30/1992 ) por contravenir el art. 24 de la Ley 30/1992 ; también es nula de pleno derecho conforme al art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , en concordancia con el art. 62.1. b) de la Ley 30/1992 , por carecer el Consejo demandado de competencias para efectuar modificaciones estatutarias y tal modificación estatutaria es lo que realmente supone la suspensión en los derechos participativos del Colegio demandante; además, es una medida que constituye un atentado frontal y directo al más elemental derecho de los miembros de un órgano colegiado. Por otra parte, son ineficaces las resoluciones impugnadas que suspenden los derechos participativos del Colegio demandante, por ser también nula la resolución 22/97, del mismo Consejo, de la que traen causa, no existiendo medidas disciplinarias que puedan justificar la prohibición de asistencia que se ha adoptado, además, sin seguirse expediente alguno en el que el Colegio demandante haya sido previamente oído.

El Consejo recurrido aduce, en primer lugar, la causas de inadmisibilidad siguientes: extemporaneidad del recurso interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 1999, por haber sidonotificada al Colegio actor el día 26 de mayo de 1999, interponiéndose el recurso contra la misma el día 28 de julio de 1999; interponerse el recurso contra unas resoluciones que no son sino aplicación de la Resolución colegial 22/97, que fue consentida por el Colegio demandante; falta de legitimación activa del Colegio recurrente por ausencia de interés legítimo; carencia sobrevenida de objeto porque, con fecha 16 de diciembre de 2000, se ha celebrado una Asamblea General en la que han participado todos los Colegios y, por tanto, también el demandante. La suspensión de los derechos participativos se fundamenta, en síntesis, en las facultades del Consejo destinadas a hacer cumplir sus acuerdos, reconocidas en el art. 9 de la Ley de Colegios Profesionales y argumenta sobre la adecuación a Derecho de la Resolución 22/97.

TERCERO

Debemos comenzar analizando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Consejo demandado:

A).- La primera se refiere a la extemporaneidad del recurso interpuesto contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 13 de mayo de 1999, comunicando la próxima celebración de Asamblea General Ordinaria el día 4 de junio de 1999, en la que se informa que, en aplicación de la Resolución 22/97, aprobada por la Asamblea de Presidentes de dicha Organización Colegial, sólo podrán acceder a la Asamblea convocada los representantes de aquellos Colegios provinciales que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General.

Y en efecto, tal recurso debe considerarse extemporáneo ( art. 69.e, en relación con el art. 46 LJ de 1998 ), pues consta en las actuaciones que dicha resolución se notificó al Colegio demandante por correo certificado con acuse de recibo con fecha 26 de mayo de 1999, habiéndose interpuesto el recurso contencioso contra la misma con fecha 28 de julio de 1999, esto es, transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46 LJ 1998 , que venció, contado de fecha a fecha, el día 26 de julio de 1999, lunes.

Ahora bien, ninguna transcendencia práctica tiene tal declaración de inadmisibilidad por extemporáneo del citado recurso, pues el mismo se encuentra acumulado al también interpuesto por el Colegio demandante contra la resolución de aquel Consejo General de 4 de junio de 1999, por la que, en aplicación de la Resolución colegial antes citada 22/97, se impide al Colegio de Girona la entrada a la Asamblea convocada para ese día por no estar dicho Colegio al corriente de sus...

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