STSJ Comunidad de Madrid 40/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:557
Número de Recurso1710/1997
Número de Resolución40/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00040/2004

SENTENCIA No 40

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1710/97, interpuesto por D. Blas , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, contra los acuerdos del Consejo de Administración de RENFE de fechas 28 de octubre de 1993, 31 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1997, sobre adjudicación por concesión de bienes de dominio público a la entidad «Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A.»; siendo parte RENFE, representada por la Procuradora Dª. Paloma Villamana Herrera, y «Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A.», representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que sedeclare no ser conforme a derecho los acuerdos del Consejo de Administración de RENFE de fechas 31 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1997 impugnados, anulando éstos, así como los dictados a su amparo, sean estos preparatorios o consecuencia del mismo y, en su consecuencia, declare nula la adjudicación de la concesión demanial otorgada a favor de la mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A. por medio de estos acuerdos, disponiendo cuanto proceda para la continuación del proceso por todos sus trámites legales».

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Paloma Villamana Herrera, en representación de RENFE, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se dictara Auto por que declare la caducidad del recurso; subsidiariamente, sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso respecto del acuerdo de 28 de octubre de 1993 por defecto legal en el modo de proponer la demanda y, respecto a todos los acuerdos impugnados, la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, solicitando subsidiariamente la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Albito Martínez Díez, en representación de «Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A.», contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, en idénticos términos a los empleados por la codemandada.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de tres acuerdos del Consejo de Administración de RENFE, de fecha 28 de octubre de 1993, 31 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1997, que tenían por finalidad la adjudicación de una concesión demanial a una entidad privada con el fin de promover el desarrollo urbanístico en el recinto ferroviario. Tales bienes, según la demanda, tienen una extensión aproximada de 62,5 ha. y están integrados por los terrenos que circundan la estación de Chamartín. Los mismos disponen de la consideración de bienes de dominio público adscritos a RENFE para la prestación del servicio público ferroviario, y fueron adquiridos durante los años 40 por procedimientos expropiatorios. La concesión de bienes de dominio público supone, a juicio de la parte actora, un incumplimiento de la normativa legal aplicable contenida en la Ley de Patrimonio del Estado, en el propio título concesional y en la Ley de Contratos de las Administraciones públicas.

Las demandadas alegan la inadmisibilidad del recurso por tres causas: la extemporaneidad de la formulación de la demanda, la inadecuación en el modo de proponer la demanda respecto de la impugnación del primero de los acuerdos citados y la falta de legitimación activa del recurrente. Estas cuestiones, por obstar su eventual admisión un pronunciamiento respecto al fondo, deben ser resueltas con prioridad.

SEGUNDO

En lo relativo a la extemporaneidad de la demanda, la misma alegación fue resuelta, y rechazada, por Auto de esta misma Sala de 12 de diciembre de 2002, el cual devino firme, por lo que nada cabe añadir al respecto.

La inadmisibilidad parcial, en cuanto limitada a la impugnación del acuerdo de 28 de octubre de 1993, se fundamenta en la ausencia de mención del mismo tanto en el suplico de la demanda, pues la nulidad se interesa únicamente de los dos otros acuerdos, y también en el resto del mismo escrito de demanda, donde no se hace referencia ninguna a dicho concreto acto.

No obstante, esta pretensión de los demandados parte de un rigor formal excesivo si consideramos, en primer lugar, que en la solicitud de la demanda se pide la anulación de los acuerdos de 31 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1997, pero también de «los dictados a su amparo, sean estos preparatorios o consecuencia del mismo», fórmula procesalmente incorrecta pero que es significativa de la voluntad del recurrente de no limitar la impugnación a las estipulaciones expresadas mediante su fecha en este apartado de la demanda; en segundo lugar, la demanda combate las resoluciones dictadas en relación con laconcesión demanial, que se efectuó mediante concurso público, y el acuerdo de 28 de octubre de 1993 está íntimamente ligado con el proceso concesional en cuanto consiste, precisamente, en el acto de adjudicación. Así pues, y con independencia de los eventuales efectos que pudiera ocasionar, en la decisión sobre el fondo, la elusión de todo argumento contra dicho acuerdo, lo cierto es que su simple omisión no es suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Diversa solución merece la tercera de las...

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