STSJ Comunidad de Madrid 272/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2004:2206
Número de Recurso670/2001
Número de Resolución272/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00272/2004

RECURSO 670/2001

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

SENTENCIA NUM. 272

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a 23 de febrero de 2004.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo número 670/2.001 interpuestos por la representación procesal de DON Javier , DON Adolfo , DON Rosendo y DON David , Registradores de la Propiedad o mercantiles, contra la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición final novena de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 22 de diciembre de 2000 ), así como contra la formal desestimación del recurso de alzada procedente del Subsecretario del Departamentode Justicia de 2 de marzo de 2001; y contra la denegación presunta a su petición de 10 de abril de 2001 de que se publicara en el BOE la formal desestimación del referido recurso de alzada; habiendo sido parte la ADMINISTRACION DEMANDADA, (Misterio de Justicia- Dirección General de Registros y Notariado), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que acuerde la nulidad o anule y deje sin efecto:

  1. ---La instrucción de la DGRN de 12 de diciembre de 2000 sobre Interpretación del artículo 86 del al Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición final novena de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y la resolución del Subsecretario del ministerio de Justicia fecha del 2 de marzo de

    2.001 por la que por delegación del Secretario de Estado se desestima el recurso de alada contra la misma interpuesto por cuanto la primera impone criterios en materias sujetas a la calificación registral.

  2. ---Y subsidiariamente a lo anterior el acto del Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001 por el que se niega toda forma de publicación en el BOE del carácter no vinculante de la referida Instrucción según la interpretación dada a la misma en la resolución del recurso de alzada , condenándola a así hacerlo.

    Y3º ---y subsidiariamente a los dos puntos anteriores, la Instrucción de la DGRN de 12 d e diciembre de 2000 (BOE de 22 de diciembre de 2000) sobre interpretación del articulo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción dada por la disposición final novena de la Ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento civil en sus apartados IX Y X.

Segundo

La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2004, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición final novena de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , así como contra la formal desestimación del recurso de alzada procedente del Subsecretario del Departamento de 2 de marzo de 2001. Y contra la denegación a su petición de 10 de abril de 2001 de que se publicara en el BOE la referida desestimación formal del recurso de alzada.

Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

A)En el BOE del día 22 de diciembre de 2000 se publicó Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la DGRN sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada al mismo por la LEC de 2.000 confeccionada a requerimiento de tres consultas de particulares.

B)Contra ella se interpuso recurso de alzada por los ahora actores el día 4 de enero de 2001,con base en dos bloques de fundamentos:

---La incorrección de los criterios contenidos en la Instrucción determinantes de su invalidez por razones de fondo, al vulnerar normas civiles y de enjuiciamiento civil. Y

---la ilegalidad de la misma que suponía por la vía utilizada imponer criterios apriorísticos a la calificación registral.C)Este recurso de alzada fue formalmente desestimado por resolución del Subsecretario del Departamento de 2 de marzo de 2001 , pero rehaciendo el contenido de la Instrucción para decir que los criterios no son vinculantes, dándole por tanto un carácter inocuo a la Instrucción.

D)Ante tal sentido de la resolución, por escrito de 10 de abril de 2001 pedían los actores que se publicara la resolución del recurso de alzada , pues la Instrucción impugnada fue publicada en el BOE como disposición general , además de resultar sus términos literales de carácter imperativo ; pero no fue contestado en plazo. Luego recayó resolución expresa el día 4 de julio de 2001, avocando a la contestación que correspondía dar el Secretario de Estado de Justicia.

E)Contra los anteriores actos se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos:

---Que no se pueden imponer criterios de calificación a los registradores ,a lo mas podrían ser sin carácter vinculante y podrían comunicarse a los mismos en las disposiciones de la DGRN en ciertos supuestos sin prejuzgar nada.

---Que las Instrucciones no son la vía para fijar tales criterios sino las resoluciones de los recursos gubernativos. Y esta Instrucción supone la inmisión de un órgano administrativo en la calificación registral , dando instrucciones a éstos sobre determinado extremos. ---Que la función calificadora registral es una función imparcial, independiente y con responsabilidad propia de los Registradores fuera de toda jerarquía administrativa.

---Que el contenido de la Instrucción vulnera las normas civiles y de enjuiciamiento civil.

Segundo

El Abogado del Estado invoca en primer lugar la causa de inadmisibilidad basada en que las Instrucción recurrida de 12 de diciembre de 2000 es una disposición general, pues así se ha publicado en el BOE, y por la terminología confusa de la demanda que habla de orden jerárquica general, y que por tanto no existe objeto apropiado en este recurso porque una Instrucción no es acto administrativo revisable que pueda ser recurrido ante este órgano. Y yendo aún más lejos ,dice que por ser contestación a determinadas consultas, la instrucción ni siquiera es acto administrativo genuino, por lo que no se puede revisar ante esta jurisdicción.

Por esta razón, y puesto que es pronunciamiento imprescindible para juzgar la viabilidad del motivo de inadmisión del recurso el relativo a la naturaleza de la resolución que se impugna¡ Error!Referencia de hipervínculo no válida., es ésta la primera cuestión que debe someterse a examen.

La definición legal de las instrucciones de servicio se encuentra en el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida., según el cual los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. En este supuesto encaja claramente la Instrucción que nos ocupa, tal y como se recurre y precisamente por el motivo que se recurre al denunciarse por los actores que es de obligado acatamiento, por lo que constituye acto administrativo revisable y así se ha entendido por la propia Administración en resolución del recurso de alzada sin que pueda ahora ir contra sus propios actos.

Por otra parte, la cuestión de la naturaleza de esta clase de instrucciones -ya sean disposiciones generales o no- ha sido abordada en diversos pronunciamientos por el Tribunal Supremo, cuya relevante Sentencia de 8 de mayo de 1998 ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. advierte que:

"Esta Sala, en reiteradas Sentencias, así las de 24 de mayo de 1.989, 5 de julio de 1.995 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 30 de julio¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y 20 de diciembre de 1.996¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y 10 de febrero de 1.997¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., analizando la materia de las circulares o instrucciones de servicio, señala que tales son en sentido propio, aquellas que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que como manifestación de la jerarquía normativa ( art. 7º de la LPA, actualmente art. 21 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ) se hallan dirigidas a órganos que se encuentran en relación jerárquica respecto de quien las imparte, como resulta del art. 18 de la LRJAE de 26 de julio de 1.957, a los que...

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