STSJ Comunidad de Madrid 608/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2005:6476
Número de Recurso1192/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución608/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00608/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 608

RECURSO NÚM.: 1192/2001

PROCURADOR: D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN (471)

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 31 de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1192/2001 interpuesto por el procurador D. Emilio García Guillén en representación de la mercantil RUBALCABA, FABRICACIÓN DE ASIENTOS INDUSTRIALES, S.A., contra el fallo del TEARM de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, reclamación 28/16171/98 sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos, y no solicitándose la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29/03/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de abril de 2001, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 18.674.849 pts.

La actora era socia de la entidad sometida al régimen de transparencia fiscal Vandelara, S.L., que en el citado ejercicio había declarado unas retenciones a cuenta de 77.957.800 pts., de las que imputó

10.914.092 pts. a la recurrente, que fueron deducidas por ésta en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

La Inspección de los Tributos levantó acta en fecha 23 de julio de 1998 a la entidad Vandelara, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades (ejercicio del 22 de diciembre de 1993 al 21 de diciembre de 1994) haciendo constar que no le correspondían retenciones por las operaciones realizadas con cédulas fiscalmente bonificables, por lo que tales retenciones (77.957.800 pts.) no eran trasladables a quienes aparecían como socios el día del cierre del ejercicio. Y en virtud de tal acta, la Inspección levantó acta de disconformidad a la hoy recurrente en la fecha antes indicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, minorando las retenciones declaradas por el sujeto pasivo y aumentando la base imponible, importe de una disminución patrimonial derivada de una operación de compra-venta de acciones de Vandelara, S.L. que no fue admitida por la Inspección, la cual practicó propuesta de regularización.

La actora solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en primer lugar, que la deducción de las retenciones imputadas en virtud del régimen de transparencia fiscal se ajusta a lo establecido en los arts. 19 de la Ley 61/78 y 53 de la Ley 18/91 , a cuyo tenor los socios de las sociedades en régimen de transparencia fiscal tienen derecho a la imputación de las retenciones que le hubieran sido practicadas a la sociedad, en la misma proporción que corresponda a su participación en el capital social.

Pues bien, ante todo hay que destacar que en este proceso no puede ser discutida la procedencia o improcedencia del incremento de base imponible imputado a la sociedad transparente Vandelara, S.L., cuestión ajena al recurso y que sólo puede ser analizada y resuelta en el procedimiento de impugnación de la liquidación girada a dicha entidad por el Impuesto sobre Sociedades.

Dicho esto, la actuación realizada por la Inspección de los Tributos en relación con la recurrente deriva...

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