STSJ Comunidad de Madrid 4/2005, 13 de Enero de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:141
Número de Recurso610/2001
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 4

RECURSO NÚM.: 610/2001

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a trece de enero de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 610/2001 interpuesto porla entidad Emi Odeon, S.A., representado por el procurador D. Jorge Deleito García, contra el fallo del TEARM de fecha 04/12/2000 reclamación 28/06896/98, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 11/01/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Emi Odeon, S.A., impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 4 de diciembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 28/06896/98 que interpuso contra el acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que a su vez desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 22.253.988 Ptas. en concepto de Impuesto sobre el Lujo del ejercicio de 1985.

En este acuerdo la reclamación fue desestimada como consecuencia de haber prescrito el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos y aunque por vez primera se solicitó en 1988, se declaró la caducidad del expediente y fue declarada inadmisible por extemporánea la reclamación contra dicha declaración y no podía producir efectos interruptivos a tenor del art. 92.3 de la Ley 30/1992 y como la segunda solicitud no se produjo hasta el 13 de abril de 1994 desde que nació el derecho había transcurrido en exceso el plazo legal de prescripción de cinco años del art. 64.d) de la Ley General Tributaria y por último rechazaba la falta de motivación porque el acuerdo impugnado expresaba los hechos y elementos que lo motivaron y se expresan las normas aplicables.

SEGUNDO La sociedad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado, se acuerde la devolución de ingresos indebidos por importe de 22.253.988 Ptas. con los intereses de demora devengados desde el ingreso y se condene en costas a la Administración.

Dicha parte mantiene que no se produjo la prescripción apreciada por la Administración porque el plazo quedó válidamente interrumpido a los efectos del art. 66 de la Ley General Tributaria por un acto fehaciente del sujeto pasivo tendente a obtener la devolución de 22 de enero de 1988 y además la propia Administración reconoció la existencia del derecho reclamado mediante el informe de 6 de julio de 1989 del Inspector Jefe y a través del requerimiento de 26 de julio de 1989 presuntamente notificado el 19 de septiembre del mismo año para conocer el importe de la deuda debida que también interrumpieron la prescripción como actos que reconocen la existencia de la deuda.

Afirma además que la declaración de caducidad del expediente de devolución es nula de pleno derecho porque bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de acuerdo con el art. 80 la notificación practicada era inválida por la falta de identificación del firmante, lo que determinaba que el...

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