STSJ Comunidad de Madrid 414/2005, 6 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:5177 |
Número de Recurso | 319/2002 |
Número de Resolución | 414/2005 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 414
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a seis de mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 319/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Mª. Jesús González Díaz en nombre y representación de Dª Gloria contra recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de julio de 2001 que desestimó la Reclamación Económico Administrativa formulada por la actora contra la liquidación practicada por la administración en un segundo expediente de comprobación de valores por el impuesto de sucesiones y donaciones. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por la Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit.La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.
Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 marzo de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 5 de Mayo de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Se impugna por la parte actora en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de julio de 2001 que desestimó la Reclamación Económico Administrativa formulada por la actora contra la liquidación practicada por la administración en un segundo expediente de comprobación de valores por el impuesto de sucesiones y donaciones, estableciéndose en dicha Resolución que se desestimaba la reclamación al no haberse efectuado alegaciones por la reclamante.
Frente a ello, la actora sostiene que se le produjo una absoluta indefensión por parte del TEAR puesto que la providencia en la que se le concedía el trámite de alegaciones no fue correctamente notificada puesto que solo se intentó una vez la citada notificación y directamente se pasó al notificársela por edictos, privándole así de tal esencial trámite que motivó la desestimación de su Reclamación. En todo caso y respecto al fondo entiende que existió una falta de motivación en la comprobación de valores efectuada que implicaría la nulidad de la liquidación girada.
Por la Letrada de la Comunidad de Madrid se alegó al contestar a la demanda la correcta notificación de la providencia dando traslado para alegaciones y de otra parte, la correcta motivación de la comprobación de valores. En este último sentido, se manifestó también en sus alegaciones la defensa de la Administración General del Estado.
Respecto a los posibles defectos en la notificación de la providencia dando a la parte actora el trámite de alegaciones ante el TEAR, cabe señalar que lo que debe dilucidarse es si dicho acto de comunicación reunió los requisitos exigidos por la jurisprudencia y en especial por la STS de 12 de diciembre de 1997 , dictada en interés de ley, para que pueda entenderse la notificación válidamente efectuada, ya que dicha Sentencia estableció que para entender correctamente realizada la notificación edictal a un destinatario con domicilio conocido, era necesario que se produjeran y acreditasen dos intentos de notificación previos en el domicilio.
Las notificaciones tributarias al constituir una verdadera garantía del sujeto pasivo son de observancia ineludible de forma que la omisión de sus requisitos esenciales, conforme a las normas vigentes en ese momento y a la jurisprudencia que las ha desarrollado las convierte en carentes de eficacia.
Las SSTS de 19 de junio de 2001 y 17 de noviembre de 1997 han determinado con claridad que lasnotificaciones son actuaciones administrativas que han de constar en el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba