STSJ Comunidad de Madrid 847/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2000:6882
Número de Recurso1666/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución847/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 847

RECURSO NÚM. 1666/98

LETRADO Dña. VIRGINIA CASTIÑEIRA FERNANDEZ

LETRADO D. JOSE BAYO HERRANZ

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Alfonso Sabán Godoy

D. José Alberto Gallego Laguna

D. Santos Gandarillas Martos

En la Villa de Madrid a 31 de Mayo de dos mil

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1666/98, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representado por la letrado Dña. VIRGINIA CASTIÑEIRA FERNANDEZ, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9-6-1998, reclamación 28/06232/95, interpuesta por el concepto de TRANSMISIONES Y AJD habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo el codemandado D. Adolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuestoen el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30/5/2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de junio de 1.998, en la reclamación número 28/06232/95 interpuesta contra acuerdo de la Administración por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra notificación del resultado del expediente de comprobación de valores por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se fija una base imponible de 15.519.251 pesetas y contra la liquidación girada sobre dicha base por un importe de

1.276.314 pesetas. Acordando en aquella resolución estimar la reclamación en el sentido de anular sin sustitución los actos de valoración y liquidatorios realizados por la Administración y confirmar íntegramente la autoliquidación realizada por el sujeto pasivo.

SEGUNDO

La recurrente, Comunidad de Madrid, solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y confirme la declaración de valores realizada por ella y subsidiariamente anule la resolución recurrida ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la notificación de la misma a fin de que pueda repetir su actuación y llevar a cabo nueva notificación de la comprobación de valores realizada que contenga una motivación más detallada y completa. Alega, en síntesis, como fundamento de su pretensión, que la resolución que se recurre es nula por infracción del principio de legalidad de la actuación administrativa y de sometimiento pleno a la ley y al derecho según previene el art. 103 de la Constitución Española en relación con el art. 52, 1 y 2 de la Ley General Tributaria , pues el medio utilizado para obtener el valor real del bien fue el previsto en el apartado d) de dicho artículo, es decir, fue fijado en base al dictamen emitido por el perito de la Administración, gozando de presunción de legalidad la determinación de bases imponibles, por el art. 8 de la Ley General Tributaria , no especificándose en la resolución recurrida cómo, cuando, ni de qué manera se ha vulnerado las garantías del contribuyente para ejercitar el derecho de contradicción, a través de la tasación pericial contradictoria, constando el ofrecimiento para tal ejercicio, no habiendo indefensión, porque el sujeto pasivo ha recurrido en reposición y en ninguna instancia se ha visto privado de alegar y probar. También alega que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, porque los Tribunales Regionales deben limitarse a comprobar la legalidad del procedimiento del expediente de comprobación de valores sin que puedan entrar a conocer de lo acertado de las valoraciones emitidas por los técnicos, pues supondría suplantar sus criterios. Por último sostiene que la resolución recurrida viola lo prevenido en el art. 124, 1 de la Ley General Tributaria y 62 y 63, 2 de la Ley 30/1992 , porque la falta o escasa de motivación de un acto administrativo no vienen contempladas entre las causas de nulidad, no pudiendo declarar nunca su nulidad, pues el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados, y si se considerara la motivación insuficiente, exclusivamente cabría ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior a la notificación, y no puede pretenderse que la facultad de la Administración dirigida a obtener el valor real de los bienes decaiga por el mero hecho de adolecer de determinado defecto como lo es la falta de motivación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita que se confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por sus propios argumentos.

El codemandado invoca los fundamentos de derecho de la resolución recurrida del tribunal Económico Administrativo Regional, alegando que en la valoración pericial que figura en el expediente, el técnico se limita a multiplicar el número de metros cuadrados por el valor asignado en pesetas al metro cuadrado, sin explicar o justificar la razón de tal precio y como única motivación una frase genérica"teniendo en cuenta las características extrínsecas e intrínsecas del inmueble y la situación del mercado inmobiliario en la fecha a que se refiere la valoración", cuando nunca se ha comprobado el estado del local, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y 27 de marzo de 1.991 cuyo contenido resume.

CUARTO

Esta Sala, en uso de la facultad que confiere el art. 43,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concedió a las partes un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que consideraran oportunas, por estimar que, sin prejuzgar el contenido del fallo definitivo, en la cuestión objeto de litigio pudiera no haber sido apreciada por las partes otro motivo susceptible de fundar el recurso o la oposición, como pudiera ser la posible falta de legitimación de la Comunidad de Madrid por tratarse de un tributo cedido cuya titularidad corresponde a la Administración del Estado, en la que se encuentra incardinado el Tribunal Económico Administrativo Regional, como posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

La Comunidad de Madrid y el Abogado del Estado no formularon alegación alguna.

El codemandado se limita a invocar la falta de legitimación de la Comunidad de Madrid en virtud del art. 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio, es necesario, en primer lugar, entrar a valorar si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo prevista en el art. 82, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el art. 28 de la misma Ley , es decir si la Comunidad de Madrid, recurrente en el presente recurso tiene legitimación para recurrir la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tal cuestión, aunque no planteada por las partes, ha sido introducida en el debate por esta Sala de lo Contencioso Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el art. 43,2 de dicha Ley , como se expresa en el ordinal anterior de la presente...

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