STSJ Comunidad de Madrid 669/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:8659
Número de Recurso3282/2005
Número de Resolución669/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3282/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. VICTOR LUCAS OLMEDO, en nombre y representación de TRANSMOL LOGÍSTICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Pedro Miguel ,

D. Ismael Y D. Luis Enrique representado por el/la Letrado D./Dª PEDRO FECED MARTINEZ, siendoMagistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 147/05, del Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Pedro Miguel , D. Ismael Y D. Luis Enrique , contra TRANSMOL LOGÍSTICA, S.L., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 11 DE MARZO DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La empresa demandada se ha formado por la fusión de SECOGAS, S.A., TRANSOLEO, S.A. Y TRANSPORTES MOL, S.A.; cada una de estas empresas tenía antes de la fusión su propio Convenio Colectivo.

    Después de la fusión se negoció un nuevo Convenio Colectivo y en la negociación se tuvo en cuenta el contenido y la regulación de los 3 Convenios colectivos de las empresas citadas.

  2. - En el Convenio Colectivo de TRANSMOL LOGISTICA, S.L., se regula el disfrute de vacaciones en el art. 11 y la retribución y a qué corresponde la prima de actividad y gastos de manutención en el art. 12.

  3. - En el Convenio colectivo de la empresa SECOGAS, S.A., se regulaba las vacaciones en el art. 11 pero no la retribución y los complementos de salario en el art. 13.

    En el Convenio Colectivo de TRANSOLEO, S.A., se regula las vacaciones en el art. 11 pero no la retribución y los complementos salariales en el art. 13.

    En el Convenio de TRANSPORTES MOL, S.A., se regula las vacaciones en el art. 17 y, respecto a la retribución, se expresaba: "La retribución de las mismas se hará sobre la percepción media total de los tres meses anteriores trabajados" (folio 241).

  4. - En el acta de reunión de la Comisión Paritaria de 23.3.2004, se analiza la demanda de dos empleados por pasar a conducir cisternas de menor volumen, y respecto a esas peticiones consta en el acta, apartado 6º:

    "Que la prima de actividad y los pluses se remuneran por días efectivamente trabajados en cómputo mensual según los servicios realizados una vez restadas las franquicias correspondientes a dicho mes y en ningún caso se abonan promedios mensuales cuando el conductor no está activo por bajas, permisos, vacaciones, etc.".

    (Folio 2761).

  5. - Se presenta papeleta de conciliación el 10.1.2005, se celebra sin efecto el 26.1.2005 y se presenta demanda el 16.2.2005.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por D. Pedro Miguel , D. Ismael Y D. Luis Enrique frente a TRANSMOL LOGISTICA, S.L., se declara que en la retribución anual del período de vacaciones se debe incluir, además del salario base, antigüedad y plus convenio, el promedio de las cantidades recibidas en el año anterior al disfrute de las vacaciones por los conceptos de prima de actividad y gastos de manutención y plus de peligrosidad para los conductores que perciben estos pluses, y primas de actividad, gastos de manutención, plus peligrosidad y plus GLP para los mecánicos y demás conductores que perciben estos conceptos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de junio de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de junio de 2005, señalándose el día 19 de julio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de controversia en el presente pleito el determinar qué partidas deben integrar la paga de vacaciones de los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa "Transmol Logística, S.L.", nacida de la fusión de otras tres previas empresas ("Secogas, S.A.", "Transoleo, S.A." y "Transportes Mol, S.A."), cuyo convenio colectivo es el resultado de lo previsto en los respectivos convenios por los que se regían las tres sociedades absorbidas.

En concreto la parte actora busca un pronunciamiento por el que se declare que en dicha paga, además de los conceptos salariales fijos (salario base, antigüedad y plus convenio), deben estar integrados otros varios, que, en el caso de los conductores, afectan a la prima de actividad y plus de peligrosidad; y, en el de los mecánicos, a la prima de actividad, gastos de manutención, plus de trasporte, plus denominado "G.L.P." (gas licuado de petróleo) y plus de peligrosidad.

Estimada parcialmente dicha pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 11 de marzo de 2005 , en el sentido de integrar en dicha paga todas las partidas solicitadas en demanda excepto el plus de trasporte, recurre la empresa, por entender que la decisión de instancia inaplica el art. 1 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, en adelante) y la "teoría jurisprudencial de los actos propios", según razones que expone en los dos primeros motivos de suplicación; aprecia igualmente la recurrente, en un tercer motivo, que se ha inaplicado el art. 26.1 E.T ..

SEGUNDO

La vulneración de la norma emanada del citado Organismo internacional se justifica argumentando que en ella queda establecido que la retribución del trabajador durante el período que disfruta vacaciones será equivalente a la media de retribuciones percibidas y que en este caso en la negociación del convenio de "Transmol Logística, S.L" el concepto de "media de vacaciones" fue discutido y, por tanto, se encuentra contenido en el texto paccionado, según queda acreditado por la confesión judicial de los actores. Además, se dice que, con ocasión de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se convocó a la Comisión paritaria del convenio, quien de este modo tuvo ocasión de pronunciarse en el sentido de que la prima de actividad y los pluses de convenio se abonan por días efectivamente trabajados y no por promedios mensuales cuando el trabajador no está en situación de servicio efectivo, teniendo esta decisión la misma fuerza vinculante que el propio texto del convenio.

Como vemos, las dos razones que dan soporte a este primer motivo de recurrir ofrecen dos líneas de argumentación totalmente independientes.

TERCERO

Por lo que respecta al valor que puede darse a las decisiones de las comisiones paritarias reguladas en el art. 85 e) ET , la jurisprudencia es pacífica, como muestra la sentencia de casación ordinaria de fecha 20/5/04 (RJ 5161 ), según la cual "... de acuerdo con la doctrina unificada de ésta Sala ( SS de 10-2-92 (rec. 1048/91) [RJ 1992\960], 15-12-94 (rec. 540/94) [RJ 1994\10097], 28-1-00 (rec. 1760/99) [RJ 2000\1320], 11-7-00 (rec. 3314/99) [RJ 2000\7208], 5-4-2001 (rec. 1326/00) [RJ 2001\4886], 30-10-01 (rec. 2070/00) [RJ 2002\2381] y 10-6-03 (rec. 67/2002 ), entre otras), las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e) ET (RCL 1995\997) e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa"..

Por lo tanto, la decisión de la comisión paritaria a la que se alude en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia de instancia ni tiene el carácter normativo del que habla el recurso ni es vinculantea efectos de las decisiones que puedan adoptar los órganos judiciales.

CUARTO

En cuanto al papel que juega el Convenio de la OIT nº 132 en la regulación de la cuantía de la paga de vacaciones dentro del ordenamiento español, también hay jurisprudencia según la cual dicha norma internacional sólo tiene carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Junio de 2006
    • España
    • 29 Junio 2006
    ...Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada resulta parcialmente estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2005 en el sentido de excluir de la paga de vacaciones la denominada prima de antigüedad y gastos de Recurre la parte dema......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR